SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03225-00 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03225-00 del 01-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03225-00
Número de sentenciaSTC14302-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14302-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03225-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por I.G.H., J.E.G.V., J.M., N., T. y E.G.G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados F.F.B.C., J.R.P.C. y O.Q.G., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los acá petentes a H.A.E.R., siendo llamado en garantía el Fondo de Empleados Médicos de Colombia.

1. ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por la corporación accionada.

2. Manifiestan, en concreto, que por el accidente de tránsito acaecido entre un automóvil y una motocicleta identificados con placas ICG-63A y CPR-303, respectivamente, en el cual se vio involucrado su familiar J.G.G., iniciaron el litigio ahora objetado, concluyendo éste con sentencia decretando la “concurrencia de culpas”.

Las apelaciones propuestas por todos los intervinientes en la litis, incluyendo al fondo llamado en garantía, contra esa determinación se le asignaron al tribunal atacado, quien declaró desierta la de H.A.E.R. y desató las demás, en el sentido de revocar el fallo impugnado para en su lugar negar las pretensiones por haber prosperado la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

Reprochan el pronunciamiento del colegiado, pues, según aducen, el siniestro pudo ser evitado si H.A. hubiese cumplido “las normas de tránsito”, particularmente, las relacionadas con los límites de “velocidad” establecidos.

Lo anterior, prosiguen, “(…) equivale a decir, que el señor H.A.E. en el momento que adelantaba otro vehículo, no podía haber ido con menos de 30 k/m por hora”.

Insisten en que el suceso funesto era factible de evitar “(…) por causas exógenas y no extrañas a sus consecuencias dadas las condiciones y estado de la vía”, la cual se hallaba “(…) sin obstáculos que limitaran la visibilidad o el libre tránsito. Máxime si se tiene en cuenta que en el lugar del accidente, se tenía señalización temporal de obra, que indicaba reducir la velocidad a 30 Km/h” (sic), conforme lo certificó la empresa encargada del mantenimiento de tal ruta.

Estiman “irrelevante y del todo inconducente afirmar” que la “motocicleta” fuese en contravía en el instante de los eventos acá comentados.

Luego de transcribir el interrogatorio rendido por el demandado, y aseverar la preterición por parte del tribunal de las pruebas relacionadas con la investigación penal adelantada por los relatados acontecimientos, descartan que el “sobrecupo de la motocicleta y el grado de embriaguez d[e su] conductor” hayan sido los motivos determinantes del siniestro, pues, en su opinión, el mismo fue el resultado del “maniobrar, imprudente, dañino y doloso (…)” de H.A.E.R..

3. Tras reiterar lo ya descrito y sugerir la forma cómo debió solucionarse el asunto, piden dejar sin efectos el fallo objetado y en su lugar, expedir otro ajustado a la ley.

1.1. Respuesta del accionado

Se remitió a los argumentos pilar del proveído confutado.

2. CONSIDERACIONES

1. Los petentes de este ruego refutan la sentencia emitida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en el memorado proceso de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, el amparo deprecado el 18 de octubre pasado, no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de esa decisión, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el [actual] evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si los interesados se demoraron para incoar este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta anómala atribuible a la colegiatura criticada y con repercusión directa en garantías fundamentales.

2. Refuerza el fracaso de este resguardo la ausencia de irregularidad en el actuar del tribunal. En efecto, para acoger la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, aludió, en concreto, “al ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas por parte de la víctima y el demandado”, transcribió fragmentos de jurisprudencia dictada por esta Sala sobre el particular, y acotó que ese fue el fenómeno origen del asunto analizado, pues mientras J.G.G., N.E. y C.D.B. se movilizaban “(…) como conductor y tripulantes, respectivamente, en una motocicleta que no supera[ba] los 100 c.c. de cilindraje”, el convocado a pleito, H.A.E.R., manejaba un vehículo “Mazda 6 con cilindraje de 2000 c.c.J. (sic)”.

Tras esa descripción técnica, sostuvo que tanto E.R. como su llamado en garantía desde el inicio del litigio alegaron que el motivo determinante del “(…) accidente se generó a partir de la culpa exclusiva de la víctima, concretamente del conductor de la moto, debido a que al momento del siniestro se encontraba en estado de embriaguez transportando dos personas más en su frágil velocípedo, y adicionalmente se movilizaba por el carril contrario, esto es, aquel por el cual se movilizaba el automotor conducido por el demandado”.

Seguidamente, acotó que las pruebas aportadas respaldaban, sin duda, el citado planteamiento defensivo, pues mientras ellas constataban que evidentemente J.G.G. maniobraba “(…) la moto de placas ICG-63A (i) con segundo grado de embriaguez (130 mg etanol/100 mil de sangre total); (ii) con sobrecupo y (iii) por el carril contrario, [a]l desplazamiento del demandado en el automóvil de placas CPR-303”, las mismas no revelaban de modo alguno la velocidad excesiva endilgada a éste.

Frente a la invasión de “carril” achacada a G.G., el ad quem acogió las reflexiones del juzgador de primer grado, quien en su sentencia

“(…) resaltó (…) las declaraciones de las dos únicas personas que sobrevivieron al accidente, a saber, los ocupantes del automóvil de placas CPR-303, [pues] coincidentemente refieren que la moto se desplazaba por el carril que le correspondía al automóvil, es decir, en contravía, y literalmente embistió al automóvil conducido por el demandado H.A....

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