SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95969 del 22-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95969 del 22-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP819-2018
Fecha22 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95969



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente



STP819-2018

Radicación n° 95969

Acta 12



Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO


Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Buga, el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de A.F.M. SILVA dentro de la acción constitucional impetrada en contra de la entidad impugnante y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.



1. ANTECEDENTES


Fueron reseñados por el a quo así:


ANDRÉS FELIPE MARÍN SILVA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.165.260.187 actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, C., por la comisión de los delitos de concierto para dirigir (sic) agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego1; a través de apoderado judicial, manifiesta que fue capturado desde el 26 de enero de 2015, en razón a la orden de captura que pesaba en su contra, puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, despacho que realizó las audiencias preliminares, imponiendo medida de aseguramiento en establecimiento carcelario de la ciudad Palmira, V.d.C..

Agrega, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, V.d.C., despacho que emitió sentencia condenatoria en su contra en razón al allanamiento a cargos, imponiendo pena de prisión de 90 meses.

Indica que posteriormente fue vinculado al proceso penal con radicación No. 76-834-60-00-187-2015-00176-00, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, extorsión, tráfico o porte estupefacientes, delitos por los cuales no se allanó, decretándose medidas de aseguramiento en las instalaciones del Inpec de Cali, V.d.C.2


Precisa, que el 8 de septiembre de 2016 fue llevado ante el Juez 32 Penal Municipal de Cali, donde de igual forma le imputaron la comisión del delito de secuestro extorsivo, agravado en calidad de coautor y, hurto calificado y agravado en calidad de coautor, y favorecimiento en calidad de autor3, cargo al que no se allanó; explicó que la Fiscalía le indicó que el radicado mediante el cual se tramitarían todos los procesos en su contra sería el 76-834—60-0000-2016-00038; audiencia en la cual no se solicitó medida de aseguramiento ante la existencia de una previamente decretada.

Señala, que estando recluido en el establecimiento penitenciario de Palmira, se ha ordenado su traslado para diferentes cárceles del País4 y en este momento se encuentra en el establecimiento carcelario de Valledupar, C.; situación que ha afectado su comparecencia a las diferentes audiencias programadas dentro del proceso llevado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, siendo que a la fecha no se ha podido continuar con el interrogatorio iniciado el 8 de noviembre de 2016; teniendo en cuenta además, que las audiencias virtuales han sido poco eficaces, pues sólo se ha podido realizar una de las tantas programadas.


Agrega, que su traslado de penitenciaría, a una tan retirada del sitio donde se realizan las audiencias del proceso que se lleva en su contra ha dificultado la asesoría que le pueda brindar su defensor de confianza como las visitas de sus familiares, teniendo en cuenta que dicha distancia incrementa los gastos y el mayor tiempo en el desplazamiento.


Afirma, que ha elevado diversas peticiones ante el Inpec para que se realice su traslado a una ciudad cercana a Buga, siendo de mayor importancia la accesoria (sic) que le pueda brindar su defensor de confianza, teniendo en cuenta la connotación de los delitos por los cuales se le acusa.


Considera, que los ahora accionados vulneran sus derechos fundamentales al no realizar los trámites pertinentes, -acciones coercitivas- que permitan su traslado a un sitio cercano a la ciudad de juzgamiento; teniendo en cuenta además que sus familiares entre ellos sus hijos5 no pueden realizar las correspondientes visitas al no contar con el dinero suficiente ni el tiempo para realizar su desplazamiento de tal magnitud, lo que vulnera no solo sus derechos sino lo de los menores.


Pide que a través de la acción de tutela, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buda, y al Inpec, realizar los trámites pertinentes y efectivos que conduzcan a su traslado a un establecimiento carcelario cercano a la ciudad de Buga, V.d.C.6, lugar donde se está desarrollando el proceso en su contra; en aras de garantizar sus derechos y los de sus hijos.”


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho al debido proceso teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:



1. Inicialmente indicó que la facultad para realizar los traslados de las personas privadas de la libertad de un centro penitenciario es competencia discrecional del Instituto Penitenciario y C. – INPEC, no obstante, en un Estado de Derecho, “no existen facultades discrecionales absolutas, sino regladas mediante la previsión de normas jurídicas orientadas a evitar que lo que en principio se muestra como facultativo, cambie a arbitrariedad en razón de lo cual puedan desconocerse derechos fundamentales.7 En efecto, el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 contempla las causales concretas a partir de las cuales el INPEC puede fundamentar la decisión de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro.

De otra parte, aparece el derecho a la unidad familiar como fundamental, no solo porque el Estado lo protege por su condición de institución básica de la sociedad, sino porque involucra los derechos prevalentes de los niños y adolescentes que la conforman, no obstante, ninguno de los anteriores tiene el carácter de absoluto, pues razones de incuestionable estirpe constitucional y legal permiten limitar el pleno ejercicio, cuando se trata de una persona privada de la libertad, ya que trae la restricción de ciertas garantías, entre ellas la unidad familiar.



1.1. Respecto a la vulneración de los derechos a la unidad familiar y petición indicó, que el INPEC le dio respuesta el 25 de julio de 2017, en la cual le informó que tenía la posibilidad de tener comunicación con su familia a través de visitas virtuales e indicando el procedimiento para obtener las mismas, por tanto, no se considera transgresión de estos derechos; referente a la violación de la igualdad no se demostró algún caso concreto en el que se hubiera tomado decisión contraria a la alegada por el demandante.

2. No ocurre lo mismo con el derecho a la defensa material del imputado ante su no...

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