SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99636 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99636 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12274-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 99636








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP12274-2018

Radicación n.° 99636

(Aprobación Acta No.329)





Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)





VISTOS



Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS ALFONSO CÁCERES CANTILLO, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, honra, propiedad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio. Trámite en el cual fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Así fueron sintetizados los hechos en el fallo constitucional de primera instancia1:

Se relata que el apartamento 1202 del interior 5 y el garaje 62, ubicado en la calle 152 No. 55a - 10, que corresponden a las matrículas inmobiliarias 50N-20496027 y 50N-20496603 de Bogotá, se encuentran vinculadas al sumario 6485 ED, que actualmente cursa en el despacho instructor vinculado, que habría sido comprado por el libelista y su esposa el 17 de febrero de 2009; cuando lo hicieron, el fundo carecía de notas restrictivas del dominio. En tal virtud suscribieron promesa de compraventa en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá.


Fue el 15 de junio de esa anualidad, cuando la entonces Fiscalía 24 ED, dispuso el inicio de la acción, imponiendo medidas cautelares a ese, entre otros, en los términos de la Ley 793 de 2002.

El actor se queja de que cuando ello ocurrió, la instructora no verificó que el apartamento ya no se encontraba a nombre de la persona natural sobre cuyo patrimonio recae el proceso de afectación de derechos reales, que lleva ya diez años en curso.


Refiere que se han elevado solicitudes, por ejemplo de reconocimiento como adquirentes de buena fe, y, por otro lado, de que se decrete la improcedencia de la acción y en ese orden, que se restablezcan sus derechos.


Desde el 2009, se han presentado peticiones, teniendo que la autoridad persecutora ha omitido darle respuesta a sus clamores, lo que incluye además, demanda de prueba testimonial elevada el 14 de julio de 2012, sin que a la fecha se haya programado la diligencia.


Es por ello que solicita la tutela de sus derechos a un debido proceso, honra, propiedad y acceso a la administración de justicia, a fin de evitar un perjuicio mayor; de ese modo, solicita que se ordene a la Fiscalía el decreto de la improcedencia de la acción, a la sazón de su condición de tercero de buena fe; igualmente se pretende el amparo para que cese la dilación del trámite.


D., que se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente la omisión a dar respuestas a las solicitudes que se elevaron a través de apoderado”. (sic)




EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que la demostración de la condición de tercería de buena fe es un debate de la entraña del proceso ordinario, y el trámite de tutela es residual; sumado a ello, la tutela efectiva del derecho no tendría una pátina de transitoriedad, sino de...

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