SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51922 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874063035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51922 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16317-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL16317-2017

Radicación n.° 51922

Acta 13


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y solidariamente en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, conformado por el consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, presentaron demanda ordinaria en contra de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y solidariamente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, conformado por el consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f.° 3 a 33 del cuaderno principal):


Que se declare que entre TELECOM y las demandantes existió un contrato de trabajo cuya vigencia corrió desde el 24 de septiembre de 1984 para L.D.C.G.S., y desde el 1º de agosto del mismo año para CLEDIA RAMÍREZ GUIO hasta el 31 de marzo de 2003, como trabajadoras oficiales; que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de las demandantes, en su calidad de afiliadas a pensiones a esa entidad y, de acuerdo con las disposiciones especiales aplicables a su caso; que son beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la liquidación de su derecho pensional debe hacerse con el régimen anterior, teniendo en cuenta su condición de trabajadoras oficiales de TELECOM en cargo ordinario y que, pueden acceder a la mesada 14 conforme con el art. 50 y el art. 142 de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclamaron que se condenara a las demandadas a la reliquidación pensional, en el equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta su asignación básica y todos los factores legales y extralegales que hubieran integrado el salario, para L.D.C.G. SIERRA desde el 1º de septiembre de 2007 y para CLEDIA RAMÍREZ GUIO desde el 1º de agosto de 2008, de acuerdo con la fórmula aceptada por el Consejo de Estado; que se ordene la cancelación de la mesada 14 desde el 31 de marzo de 2008 para LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA, y desde el 13 de noviembre de 2008 para CLEDIA RAMÍREZ GUIO; que se actualicen las anteriores sumas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.


Como primeras pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara la existencia de los contratos de trabajo arriba mencionados; que la demandada tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de las demandantes, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y su adenda convencional del mismo periodo, suscrita entre la empresa con SITTELECOM y ATT, el 18 de junio de 1998 y que, son beneficiarias de la mesada 14 conforme con el art. 50 y el art. 142 de la Ley 100 de 1993. Que, en consecuencia, se impusiera a las demandadas las mismas condenas ya citadas.


Y como segundas pretensiones subsidiarias, solicitan las mismas declaraciones vistas en las principales, sobre contrato de trabajo y responsabilidad de CAPRECOM en el pago de la pensión de las actoras, en su calidad de afiliadas en pensiones, a TELECOM, conforme con las disposiciones aplicables y las actas de conciliación 121 y 122 del 12 de marzo de 2003, suscritas entre TELECOM y las interesadas.


Señaló como hechos en que se fundan sus peticiones, los que se sintetizan a continuación:


Que L.D.C.G. SIERRA nació el 1º de septiembre de 1957, ingresó a trabajar a TELECOM el 24 de septiembre de 1984 y trabajó hasta su desvinculación el 31 de marzo de 2003, 18 años, 6 meses y 7 días; que C.R.G., nació el 28 de julio de 1958 ingresó a laborar a la entidad el 1º de agosto de 1984, fue nombrada en propiedad el 15 de diciembre de 1985 y laboró hasta su desvinculación, el 31 de marzo de 2003, 18 años, 4 meses y 17 días (sic); que la relación laboral fue la de trabajadoras oficiales, regulada por contratos de trabajo a término indefinido y son beneficiarias de las conquistas laborales plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato USTC antes ATT y SITTELECOM; que la empresa y el sindicato firmaron varias convenciones colectivas de trabajo, entre las que se destacan, para lo que aquí interesa, la de vigencia 1996-1997, art. 2º y la adenda Convencional 96-97.


Informaron que, el 28 de febrero de 2003, TELECOM genero a favor de sus trabajadores un plan de pensión anticipada, al cual se acogieron LILIA DEL CARMEN y CLEDIA y en tal virtud, adquirieron el status de pensionadas, a partir del 1º de abril de 2003, según las actas de conciliación n.° C-121 y n.° C-122 del 12 de marzo del mismo año, respectivamente; que como mesada pensional anticipada, se liquidó a favor de LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA la suma de $1.458.556, como producto de calcular como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado desde 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, suma actualizada año tras año, con base en el índice de precios al consumidor; que como mesada pensional anticipada se liquidó para CLEDIA RAMÍREZ GUIO la suma de $1.419.007 como producto de calcular como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado desde 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, suma actualizada año tras año con base en el Índice de Precios al Consumidor; que igualmente, se les reconoció a las demandantes la mesada 14.


Agregaron que los días 1º de septiembre de 2007 y 28 de julio de 2008, L.D.C.G. SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, respectivamente, cumplieron los presupuestos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 2201/87, reglamentario de la Ley 4ª del mismo año, con 20 años de servicio y 50 de edad, al igual que con los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 art. 2º; que en virtud de las actas de conciliación, por las cuales las demandantes se acogieron al plan de pensión anticipada, TELECOM hizo las cotizaciones a favor de las demandantes a CAPRECOM, como si estuvieran en servicio activo.


Señalaron que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, liquidó y reconoció a L.D.C.G. SIERRA la mesada pensional, con una desmejora sustancial, pues la liquidó en la suma de $1.649.095 para el año 2008, cuando le correspondía $2.370.284; que mediante Resolución n.° 00919 del 7 de mayo de 2008 ratificó dicho valor; que la citada accionante le presentó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR una solicitud de reliquidación, que fue despachada desfavorablemente.


Igualmente, la demandada liquidó y reconoció a CLEDIA RAMÍREZ GUIO la mesada pensional con desmejora, pues la liquidó en la suma de $1.662.972 para el año 2008, ratificada mediante Resolución n.° 0114 del 16 de enero de 2009; y que, asimismo, esta demandante presentó al PAR de TELECOM, solicitud de reliquidación, pero le fue negada; que interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron desechados mediante resolución n.° 2804 del 5 de noviembre de 2009.


Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM se opuso a las pretensiones (f.° 239 a 253 del cuaderno principal).


Mencionó que, en efecto, reconoció las pensiones citadas por las demandantes, pero que no lo hizo de manera irregular como ellas pretenden; que las demandantes de manera voluntaria se acogieron al Plan de Pensión Anticipada a partir del 1º de abril de 2003, fecha para la cual no ostentaban la calidad de pensionadas; que en esa negociación, de la cual no hizo parte CAPRECOM, se estableció entre los extremos de la relación laboral, una pensión temporal voluntaria anticipada, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, previamente conocidos por las trabajadoras; que también se pactó que para los riesgos de pensión y salud, la empresa seguiría efectuando los aportes según lo ordenado por la Ley 100 de 1993, hasta cuando se cumplieran los requisitos para la pensión y la misma fuera reconocida por CAPRECOM; que con la suscripción del acta, las demandantes recibirían una suma mensual que incluyó los valores legales y extralegales calculados al momento de suscribirla, causando igualmente, que desde el 1º de abril de 2003 no hubiera valores extralegales devengados, por haberse subsumido en la conciliación y hacer parte de la pensión de jubilación anticipada; que esos valores serían cancelados por Telecom hasta el reconocimiento de la prestación y su inclusión en nómina de pensionados, lo cual, en este caso, se dio el 1º de agosto de 2008 para la señora GÓMEZ SIERRA y el 1º de marzo de 2009 para la señora RAMÍREZ GUÍO, momento en el que adquirieron la condición de pensionadas.


Destacó que, también fue acordado, que en el evento de presentarse diferencias al recibir la pensión por parte de CAPRECOM, no se haría cruce de cuentas a favor de ninguna de las partes; que esta situación era conocida por las aquí interesadas, lo que conduce a concluir que en esa conciliación no hay ningún derecho pensional, pese a su denominación, porque lo que ello comporta es un ingreso voluntario para el trabajador, hasta cuando se produjera el reconocimiento y pago de la pensión de...

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