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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43412 del 01-03-2017

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente43412
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2915-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

SP2915-2017

Radicación n.° 43412

Aprobado acta n.º 61

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada N.M.H.S., F.D. ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Turbaco (Bolívar), en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la absolvió del delito de falsedad en documento privado y la condenó como autora responsable del delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

«Los hechos del presente asunto se remontan al año 2008, cuando la señora N.M.H.S., F.D. ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Turbaco, por intermedio del abogado LACIDES (sic) ROJAS HERMOCILLA, y de una ex empleada de la Gobernación de Bolívar llamada MARÍA CONCEPCIÓN SALEME (sic) FRANCO, le mandó a decir al alcalde de turno de ARJONA BOLÍVAR que le habían presentado en su contra una denuncia, y que quería dialogar con él, exigiéndole que llevara una botella de wiskey (sic) y comida a esta cita, efectivamente se dio, y en ella, la procesada dijo que quien coordinaría todo sería MARÍA SALEME, por lo que ésta exhibió a la víctima una copia de la denuncia, y días después, previa (sic) llamadas de parte de la procesada, ésta le solicitó ayuda para pagar deudas de su tarjeta de crédito, ante lo cual el ex alcalde se negó.»[1]

El 27 y 31 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de N.M.H.S. por los delitos de concusión y falsedad en documento privado, quien no aceptó cargos, y se procedió a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que a su turno fue revocada el 7 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, para otorgarle la detención domiciliaria.

Presentado el 28 de junio de 2011 el escrito de acusación en los términos atrás referidos, el 6 de diciembre siguiente se cumplió su respectiva sustentación.

Una vez celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fallo absolutorio en favor de N.M.H.S. respecto de la falsedad en documento privado y condenatorio por el delito de concusión. En consecuencia, con sentencia del 12 de noviembre de 2013, le impuso una pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, multa equivalente a 90 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de la enjuiciada, se ocupa la Corte de su resolución.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, luego de resumir los hechos, la acusación, la actuación procesal, la intervención de los sujetos procesales, refiere la competencia y los requisitos para dictar condena y aborda una solicitud de nulidad a instancias del ministerio público, que despacha desfavorablemente, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.

Inicia por examinar la configuración del punible de concusión y acude a los requisitos objetivos que exige su adecuación típica, consistentes en «que un servidor público abuse de su cargo o de sus funciones constriñendo o induciendo a otro a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos (sic), o los solicite».

Destaca los elementos del artículo 404 del Código Penal, con apoyo en apartes de la jurisprudencia de esta Corporación, para afirmar plenamente establecidos los presupuestos para la configuración del delito.

Lo anterior, respaldado principalmente, por el testimonio de la víctima J.C.C.M., quien en su calidad de alcalde del municipio de Arjona (Bolívar), conoció a N.M.H.S. debido a que su amigo L.C.R.H. le dijo que la fiscal quería hablar con él en Turbaco de una presunta denuncia en su contra y que acudiera con una botella de whisky y algo para comer.

La reunión efectivamente se efectuó en un establecimiento de comercio, cerca de la plaza central de esa localidad, a la que asistieron J.C. junto con L.C.R. de una parte, y la abogada M.C.S. y la procesada, por la otra.

Manifiesta que en el encuentro no se hablaba del asunto, y al insistirle, la fiscal le dijo que no se preocupara, que M.S.F. le explicaría todo; finalizada la cita le indicó a su escolta que llevara a la funcionaria a Cartagena ciudad en donde indicó vivía.

De ahí que posteriormente se desplazó hasta la casa de S.F. para que le suministrara copia de la denuncia en su contra, de la que logró una reproducción.

Días después N.M.H.S. se presentó en el municipio de Arjona y le expresó al alcalde que estaba urgida porque requería pagar unas tarjetas de crédito y él le expresó que no podía ayudarla y así terminó la conversación, además de que se realizaron llamadas en el mismo sentido.

A su vez, L.C.R.H. declaró que conoció a S.F. cuando se trasladaba del Juzgado de Turbaco hacia Arjona y que tenía una razón para el mandatario que consistía en una denuncia, por lo que le solicitó lo llevara a ver el escrito, y juntos se dirigieron hasta una fiscal quien le expuso que necesitaba reunirse con el burgomaestre para hablar del documento referido y, por su parte, la abogada le dijo asistiera con una botella de whisky y algo de comer.

En lo referente al encuentro, señaló que se desarrolló en el zócalo de la misma localidad. Ya en el sitio, no se habló nada al respecto sólo que le harían llegar una copia de la queja.

Consecuencia de los anteriores relatos y ponderando todo el material probatorio, el Tribunal encuentra concretado el delito de concusión, mediante la inducción a dar, promovida en la reunión y la entrevista en la municipalidad de Arjona.

Resalta la trascendencia de las anteriores atestaciones, advirtiendo coherencia, fluidez e identidad, tan sólo con alguna fuga en aspectos insustanciales, como la fecha de la entrevista en la alcaldía y la presencia o no de la firma en la denuncia.

Al contrastar los dichos de la víctima con los de L....R.H., existe identidad en los intervinientes, el lugar y el progreso de la reunión en Turbaco (Bolívar), así como en que posteriormente se haría entrega de la denuncia, lo que actualiza el verbo de inducir a dar, dentro de un patrón histórico propio de una actividad delictiva.

El instrumento en el que constaban las sindicaciones, se cristalizó como un acto eficaz de intimidación para doblegar la voluntad de aquel de quien se busca una retribución económica.

Por todo esto, concluye que el delito de concusión se consumó en la modalidad de inducción.

Con relación a la falsedad en documento privado, aclara que el escrito contentivo de las imputaciones no tiene la entidad necesaria para ser considerado medio de prueba, al tratarse de un pasquín sin firma que no fue puesto en el canal ordinario por donde transitan las denuncias, ni tampoco se usó para generar situaciones jurídicas, erigiéndose como un instrumento eminentemente intimidatorio sin aptitud demostrativa.

Lo anterior en nada afecta la consumación de la concusión, al acreditarse que la procesada se valió de una situación creada por ella misma para hacer creer a la víctima que tenía una denuncia en su contra y el consecuente temor que generó está situación al venir la insinuación de parte de una fiscal.

Es por esto que decide absolver por el delito de falsedad en documento privado y condenar por el de concusión.

En cuanto a la antijuridicidad material, encuentra lesionado el bien jurídico tutelado de la administración pública, sin que se advierta causal de ausencia de responsabilidad que la justifique.

Por último, corrobora los elementos de la pena y las consecuencias jurídicas del delito.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término establecido para el efecto, el representante de la defensa presenta un escrito de apelación, en el que luego de reseñar el alcance del recurso, inicia por solicitar la revocatoria del fallo al considerar que «no existe un conocimiento cierto más allá de...

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