SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01568-01 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874063129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01568-01 del 22-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19524-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-01568-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC19524-2017 R.icación n.° 11001-02-04-000-2017-01568-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida a través de gestor judicial por M.C.A.V. y W.A.P.G., contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta capital, así como las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones adoptadas en ambas instancias en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2017-00188-00, que ellos promovieron en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, y, la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá.

Solicitan entonces, concretamente, i. que se «REVO[QUEN] las sentencias proferidas el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento (…) y el 6 de septiembre [siguiente] por el Tribunal Superior de Bogotá (...), que resolvieron negar por improcedente la [referida acción constitucional]», para en su lugar, conceder el amparo allí reclamado, y en consecuencia, ordenar a dichas autoridades jurisdiccionales «reha[cer] la actuación procesal surtida dentro del proceso»; ii. que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesionales Auxiliares, para que se investigue penal y/o disciplinariamente, según el caso, a las abogadas A.T.V., Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de esta capital, P.A.L.C., representante legal con facultades judiciales y Administrativas de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y, A.L.M., curadora urbana cuarta de esta Capital (fls. 10 y 11, cdno. 1).

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que en el marco de la actuación constitucional mencionada en líneas anteriores, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, aseguró que «sin motivo justificado y sin evidenciarse un hecho diferente», ellos, como accionantes, interpusieron dos veces la misma tutela, tras considerar ciertas las «inducciones a error» desplegadas por A.T.V., Coordinadora del Grupo del Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos convocada, P.A.L.C., representante legal con facultades judiciales y Administrativas de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y, A.L.M., curadora urbana cuarta de esta capital, quienes «fervientemente instaron a la declaratoria de improcedente, afirmando que la acción impetrada era (…) temeraria», y aportando para tal fin copia simple de las actuaciones acaecidas con ocasión de la 2017-00059-00, la que, dicen, no fue estudiada de fondo, pues tras ser declarada nula, fue rechazada de plano.

Aseguran que lo anterior «nubló fraudulentamente el juicio del Juez que conoció del asunto, sesgando su criterio e impidiéndole [efectuar una valoración] justa», lo que, afirman, configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, razón por la cual nuevamente acuden a este mecanismo excepcional en aras de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas superiores (fls. 1 a 14, ídem.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, después de efectuar un sucinto recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el marco de la acción constitucional objeto de censura, manifestó que «no incurrió en ninguna de las conductas enunciadas por el apoderado de los accionantes, [pues] obró de acuerdo a las pruebas documentales allegadas al plenario en sede de tutela, apreciando las mismas de acuerdo a la sana crítica, y eligiendo la decisión conforme a derecho y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional respecto al tema estudiado» (fls. 35 y 36, cdno. 1).

b. La administradora y representante legal del Edificio Valsesia 129, tras pronunciarse respecto a los hechos en que se sustentó el libelo introductor, consideró que las pretensiones allí formuladas, en efecto, merecen ser acogidas, pues cierta es la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de los señores W.A.P.G. y M.C.A.V. en que incurrieron las autoridades jurisdiccionales convocadas, quienes fueron inducidas a error por parte de A.T.V., P.A.L.C. y A.L.M. (fls. 37 a 42, Cit.).

c. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial, D.Á.V.R., informó que conoció del trámite constitucional por esta vía criticado, aportando copia de la decisión que en sede de segunda instancia allí se profirió (fl. 43, ejusdem).

d. Por su parte, el D.A.P.P., magistrado integrante de dicha Colegiatura, efectuó un recuento de las determinaciones impartidas al interior de la acción de tutela No. 2017-00059-00, advirtiendo que mediante providencia del 12 de julio hogaño «declaró la nulidad de lo actuado porque el abogado no aportó el poder especial para representar los intereses de W.A.P.G. y M.C.A.V., por lo que «dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para que se subsanara [tal] yerro», sin que tenga conocimiento de los pronunciamientos que con posterioridad fueron emitidos (fls. 54 y 55, ibídem.).

e. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, también de esta ciudad, refirió que al conocer en primera instancia del trámite constitucional con R.. 2017-00059-00, resolvió, en principio, declarar su improcedencia, ello tras encontrar que los interesados contaban con «otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de las prerrogativas fundamentales»; sin embargo, tras ser declarada la nulidad de lo actuado por su superior jerárquico, dispuso rechazarla de plano (fl. 78, ib.).

f. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a través de su representante judicial, manifestó que «no existen elementos que evidencien [que ella] tenga como fin atentar contra la moralidad procesal», ni menos «un actuar de mala fe con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero»; a más que bien se sabe, «el juez de amparo es el llamado a revisar y analizar cada uno de los elementos de juicio para establecer, para cada caso en concreto, la existencia o no de la temeridad», tal y como ocurrió en el asunto endilgado (fls. 139 a 140, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la salvaguarda invocada, tras evidenciar, en lo fundamental, que lo pretendido por los interesados es cuestionar a través de esta vía excepcional un fallo de amparo, gestión que de manera alguna puede aceptarse, «no solo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la económica procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente»; en este sentido, y tras verificar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, advirtió que «el trámite (…) cuestionado por los demandantes aún no ha culminado, toda vez que solo hasta el 26 de septiembre de 2017 fueron remitidas las diligencias del radicado de tutela 11001-31-18-004-2017-00188-01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es decir, está pendiente agotar la instancia última referenciada».

Sumado a lo anterior alegó, que aun cuando los accionantes para justificar la viabilidad de la tutela contra los despachos judiciales que fallaron en primera y segunda instancia su demanda de tutela anterior, «afirmaron la configuración de un fraude, lo cierto es que no aportaron elementos probatorios de ninguna clase que permitieran establecer tal circunstancia, de allí que no puedan invalidarse las actuaciones de las autoridades demandadas a partir de meras afirmaciones y apreciaciones subjetivas realizadas por la parte actora».

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