SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 660012213000-2017-01107-01 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874063341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 660012213000-2017-01107-01 del 22-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC19518-2017
Número de expedienteT 660012213000-2017-01107-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Noviembre 2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC19518-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01107-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, «a las garantías procesales» y a la «presunción de buena fe», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia, la acción popular por él promovida y radicada bajo el No. 2016-409-00.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., «NO» generar «a futuro (…) conflictos por competencia y respet[ar] las normas de orden público» (fl. 1 cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el trámite de la acción pública antes referida, el Despacho convocado le exigió aportar con la demanda el certificado de existencia y representación de la parte allí accionada, y aunque dicho requerimiento fue dejado sin valor ni efecto mediante sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia, posteriormente se rehusó a avocar conocimiento del asunto y generó conflicto negativo de atribuciones, desconociendo, dice, lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, motivo por el acude a este mecanismo excepcional (fls. 1 y 2, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., limitó su intervención a remitir copia de la acción constitucional reprochada (fls. 16, ídem).

b). La Procuraduría Regional de Risaralda, y la Alcaldía Municipal de la preanotada localidad, aunque en escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite, luego de indicar que las actuaciones cuestionadas por el quejoso son ajenas a sus competencias (fls. 17, 19 y 20, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que la vulneración alegada por el promotor es inexistente, como quiera que revisadas las actuaciones surtidas al interior de la acción popular controvertida, se vislumbró que lo afirmado por éste en el escrito de tutela carece de veracidad, en la medida que dicho trámite fue admitido por la oficina judicial convocada y en ningún momento fue generado el conflicto de competencia del que se duele el aquí inconforme (fls. 29 a 31, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo que se «ORDENE ADMITIR [SU] ACCIÓN POPULAR» (fl. 33, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, frente a la supuesta decisión del Juzgado...

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