SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69899 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69899 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2826-2018
Número de expediente69899
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2826-2018

Radicación n.° 69899

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que A.V.S. TORRES adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1.º de diciembre de 2010, junto con las mesadas adeudadas, con sus respectivos ajustes anuales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió, que nació el 15 de agosto de 1950; que laboró en el Inurbe desde el 6 de mayo de 1974 hasta el 31 de marzo de 1992, es decir, por un lapso de 17 años, 10 meses y 25 días, periodo en el que cotizó a Cajanal 932.85 semanas; que desde el 1.º de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2010 cotizó al Instituto de Seguros de Sociales hoy Colpensiones 112.85 semanas, para un total de 1.045,07 semanas, equivalentes a más de 20 años de servicio laborados en el sector público y privado, y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 932.85 semanas de cotización.

Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez pero que mediante Resolución n.° 029929 de 26 de agosto de 2011, la demandada se la negó, decisión que recurrió; que concomitante a ello, pidió la actualización de su historia laboral, en la medida que no se incluyó el aporte correspondiente al mes de julio de 2009, para la cual anexó copia del recibo de pago de aportes respectivo; empero, la entidad le informó que aquella no presentaba inconsistencia, razón por la cual mediante acto administrativo VPB 3820 de 21 de agosto de 2013, confirmó su decisión e indicó que quedó agotada la vía gubernativa (fls. 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; que laboró en el sector público en el Inurbe y que efectuó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación; asimismo, admitió que el demandante solicitó la actualización de su historia laboral, la pensión de vejez y la respuesta de la entidad.

Adujo que para el Inurbe solo laboró 6.445 días y que al ISS solo cotizó 107.14 semanas como trabajador independiente y, por tanto, tenía menos de 932.85 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005 y menos de 1045.70 cotizaciones al sistema general de pensiones. Por último, manifestó que no le constaba que el promotor hubiera anexado copia del recibo de aportes a pensión en la solicitud de la actualización de su historia laboral.

En su defensa formuló las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido», «falta de cumplimento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez», «actuar de buena fe; prescripción y caducidad», «carencia del derecho reclamado y carencia de causa para demandar», «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causas y título para pedir», «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria» y la «genérica» (f.º 77 a 88).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 10 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer al demandante la pensión de jubilación de que trata el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 a partir del 1.º de diciembre de 2010, cuantía que será establecida mediante sentencia complementaria, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a C. al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se reconoce la pensión y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, teniendo en cuenta los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos, las cuales deberán cancelarse debidamente indexadas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a C. al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 4 de febrero de 2011 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. T..

El referido juzgado, en sentencia complementaria de 23 de abril de 2014, condenó a Colpensiones a pagar a favor del actor la suma de $779.266.78, equivalentes a la primera mesada pensional desde el 1.º de diciembre de 2010, «suma que deberá ser cancelada mes a mes y hasta la fecha en que sea incluido en nómina, así mismo esta suma de dinero deberá ser indexada al momento de su pago y reajustada anualmente de conformidad con lo establecido en la ley».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 10 de junio de 2014, revocó el numeral tercero de la decisión del a quo en cuanto condenó al pago de intereses moratorios y confirmó en lo demás.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que la norma anterior a dicha normativa que regula la situación del actor, es el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, que dispone el derecho a una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan 60 años de edad los hombres y 55 las mujeres y que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias Entidades de Previsión Social y en el Instituto de Seguros Sociales. Agregó que para ello no importa para este efecto, que el demandante para el 1.° de abril de 1994 solo cotizó a Cajanal, pues «la transición legislativa preserva (…) el derecho a la aplicación de un estatuto legal vigente en el momento en que cambió la legislación».

Advirtió que la exigencia de los aportes al ISS y en otras cajas de previsión antes del 1.º de abril de 1994, como condición para aplicar la Ley 71 de 1988, impone reglas jurídicas no previstas en la ley y desconoce derechos fundamentales del afiliado al Sistema de la Seguridad Social, lo cual es regresivo frente a los principios constitucionales del derecho laboral, pues desconoce el principio de favorabilidad contemplado en la Constitución como la obligación de escoger la situación más favorable del trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

Asimismo, agregó que ello también excluye la garantía de seguridad social a los ciudadanos y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues bajo tal entendido, se negaría con requerimientos formalistas y baladíes la pensión a un servidor que cotizó un número de semanas que exige la ley.

Respecto del tiempo servido en entidades oficiales, sobre los cuales no se efectuaron aportes, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, radicado 279308, anuló el artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71, que disponía la realización efectiva de aportes como requisito para el acceso a la prestación en debate.

Conforme lo anterior, señaló que el 15 de agosto de 2010 el demandante cumplió 60 años y que sumado el tiempo cotizado al ISS y en otras Cajas de Previsión Social, servido y no cotizado, obtuvo un total de 7.225 días, es decir, 20 años, 25 días, densidad que resultaba suficiente para acceder a la pensión reclamada.

Sobre los intereses moratorios, dispuso su revocatoria en la medida que aquellos se deben pagar con fundamento en el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 y como la prestación reconocida al actor se causó bajo la égida de la Ley 71 de 1988, no se encontraba en las que regulaban estos seguros.

  1. RECURSO DE...

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