SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20372 del 06-10-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874063458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20372 del 06-10-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 20372
Fecha06 Octubre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Tutela Expediente No. 20372

Acta No. 56

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de H.A.C.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Magistrado E. de la R.Q., y el Tribunal Superior de Bogota Sala Laboral, como vinculado.

I-. ANTECEDENTES

1. El accionante inició acción de tutela a fin de demandar la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por el accionado, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del CONSORCIO VIAL integrado por INCCO LTDA, VIAL INGENIEROS y J.C.G., con el fin de declarar la existencia de una relación laboral, la terminación unilateral del mismo sin justa causa, y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales.

Manifiesta el actor que proferido el fallo de primera instancia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y adhesiva por el demandante el día 1° de agosto de 2006; que en consecuencia el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá; que posteriormente el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que desde el 6 de octubre de 2006 el expediente figura al Despacho del Magistrado de la R.Q., sin que se haya registrado movimiento hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual se allegó memorial por parte del apoderado solicitando que se tramite con prontitud el recurso interpuesto.

Alega el petente que hace parte de un grupo de personas que constitucionalmente requieren una especial protección del Estado – personas de la tercera, al tener 82 años de edad- por tanto merecen un tipo de protección especial reforzada, fundamenta lo anterior citando varias pronunciamientos de la Corte constitucional.

Finaliza el accionante su argumentación diciendo que el accionado está vulnerando los derechos fundamentales invocados, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N.

Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar al Magistrado Ponente que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela dicte sentencia de fondo en el proceso Rad. No. 2005-480 de H.A.C.P. contra CONSORCIO VIAL.

2.- Por auto del 28 de septiembre 2009, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional, término en el cual allegó respuesta el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestando que en cumplimiento por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA05-3032 del 13 de Septiembre de 2005 expedido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, recibió en su Despacho el 6 de octubre de 2006 el proceso iniciado por el accionante; aclara que no fue fallado al “no corresponder el turno según orden de llegada” ; finaliza diciendo que al no haberse dado la prórroga del acuerdo referido –solo hasta el 14 de enero de 2009- se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, Tribunal de Bogotá- el 2 de marzo de 2009, para lo de su competencia.

II-. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Observa la Corte en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por el demandante.

La prueba arrimada al plenario (fl. 69 a 77), demuestra que el ad quem ya profirió providencia el 30 de septiembre de 2009, de tal forma que carece de objeto la presente acción constitucional.

Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

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