SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43698 del 27-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874063518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43698 del 27-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43698
Número de sentenciaSTL9185-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL9185-2016

Radicación nº 43698

Acta extraordinaria nº 63
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por L.F.M.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad.

Para el efecto manifestó que con el fin de prestar sus servicios en la cadena de Supermercados Mercacentro, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el señor C.J.A.P., el cual se renovó por tres periodos iguales hasta el 6 de agosto de 1994, fecha en la cual, por mandato legal, fue por un año.

Acotó que en vigencia de la relación, el 1º de enero de 1995 suscribió un nuevo contrato a término fijo por un año, con una remuneración equivalente al salario mínimo, vínculo que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2011, «en la que le fue despedido por “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”».

Indicó que el 16 de agosto de 1996 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue debidamente reportado por el empleador y que le generó una hernia discal, siendo operado el 12 de mayo de 1998.

Expuso que el Seguro Social le informó al empleador de las secuelas; y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien estableció una pérdida de la capacidad laboral del 20.72%, acorde a oficio del 10 de septiembre de 2001.

Afirmó que el Decreto 73 de 2002 estableció una remuneración mínima para los servicios de vigilancia, el que fue derogado por el Decreto 4950 de 2007, expidiéndose al respecto las Circulares Externas 007 de 2002, 007 de 2003, 01 de 2008 y 01 y 02 de 2010.

Relató que en atención a que el salario percibido no se compadecía con el establecido para los servicios de vigilancia, inició proceso ordinario laboral, en el cual solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedido en situación de enfermedad, junto con el pago de las diferencias generadas entre el salario percibido y el que realmente correspondía, acorde a los Decretos citados.

Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, una vez surtido el trámite correspondiente, profirió sentencia el 24 de junio de 2015 desestimando la totalidad de los pedimentos, bajo el entendido de que la finalización del vínculo fue por la expiración del plazo pactado y que tampoco se demostró que las labores desempeñadas fueran de vigilancia; determinación que confirmó el Superior el 18 de marzo de 2016, bajo similares argumentos.

Adujo que con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, se desconoció las diferentes pruebas practicadas, toda vez que el demandado confesó que laboraba como vigilante, además que demostró, con el carnet de vigilancia privada, que era vigilado por la Superintendencia, lo cual se encuentra en consonancia con las declaraciones recibidas.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, imponga al demandado el pago de setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete doscientos veinte pesos ($74.447.220) por concepto de la actualización salarial adeudada por el cargo de supervisor de vigilancia, causada entre el 2002 y el 2011; nueve millones quinientos doce mil doscientos cincuenta y seis pesos ($9.512.256), por indemnización por despido acorde a la Ley 361 de 1997; y el reintegro al cargo que desempeñaba o uno de mejor categoría, junto con los salarios causados hasta el momento de su reinstalación efectiva.

Mediante auto calendado de 16 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ordinario que dio lugar este trámite.

Por su parte, a través de apoderado judicial, el señor C.J.A.P. se opuso a la protección. Acotó que el actor, pese a que le asistía interés, no interpuso recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa...

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