SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00366-01 del 12-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874063533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00366-01 del 12-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002014-00366-01
Fecha12 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2822-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC2822-2015

Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00366-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Empuamazonas S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.

En consecuencia, solicita ordenar, de manera principal, «cancelar las medidas cautelares practicadas sobre recurso[s] provenientes del Sistema [G]eneral de Participaciones y que se encontraban consignados en la F[iduprevisora] C[olseguros] S.A.»; o subsidiariamente, «limitar las medidas cautelares en los términos del [n]umeral 2[°] del artículo 681 del CPC, es decir a un máximo de la tercera parte (1/3) de los ingresos de la Empresa»; adicionalmente, pide disponer que el Juzgado accionado permita «la vigilancia del [p]roceso sin restricción de entrega de copias simples a uno de los empleados de la Empresa residentes en la ciudad de Leticia, debidamente autorizado[s] (…); a la vez que se resuelvan sus solicitudes de manera similar a como son resueltas las (…) de la (…) demandante» (fl. 41, cdno. 1).

2. Como fundamento de tales peticiones expuso que es un empresa privada, operadora sin inversión de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y A. en el Municipio de L., vinculada como contratista mediante el contrato Constructor-Operador No. 0008 de 2007 - Modelo Banco Mundial, auspiciado con recursos del préstamo BIRF 7281-CO para la obra y del Sistema General de Participaciones para la operación, con la exigencia de su manejo mediante encargo fiduciario, el cual fue constituido con tres subcuentas, una para pago de subsidios, otra para pago del supervisor y la última para el fondo de reposición, precisando que tales recursos no han sido ejecutados ni son de la promotora, que los primeros, esto es, los de pago de subsidios, sólo serán suyos cuando ingresen en sus cuentas bancarias, y que por ello no han perdido su «velo de inembargabilidad», el cual mantendrán mientras permanezcan en dichas subcuentas.

Señaló que en su contra la Empresa de Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. - ENAM S.A. E.S.P. promovió un proceso ejecutivo singular cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., juicio en el que dicha autoridad judicial (i) ordenó seguir adelante la ejecución, despachando adversamente las excepciones propuestas por la deudora, sin observar que la acreedora ha incluido «cobros o partidas que no corresponden al total de las facturas», y (ii) dispuso el embargo de los «recursos que se encontraban consignados en el [encargo fiduciario irrevocable de administración y pagos número 31095]», pasando por alto que los mismos provienen «del Sistema General de Participaciones SGP, los cuales están constituidos por los (…) que la Nación Transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia a las entidades territoriales (…) para la financiación de los servicios a su cargo», y por ende, son inembargables, de conformidad con lo reglado en los artículos 19 de la Ley 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001, 45 de la Ley 1551 de 2012, del Decreto 1101 de 2007 y 21 del Decreto 028 de 2008.

Narró que las particulares condiciones de comunicación y territorialidad del municipio de Leticia, donde cursa el asunto referido a espacio, aunadas a que allí no existe facultad de derecho hacen que le resulte imposible contratar estudiantes de esa carrera para la vigilancia de los procesos y que los pocos profesionales del ramo que laboran allí ya han sido contratados por personas que tienen o han tenido a su cargo litigios contra la accionante. Tales situaciones le «ha[n] dificultado la vigilancia y seguimiento adecuado y oportuno del proceso», a tal punto que debió emplear una profesional del derecho para que la representara desde Bogotá, con las dificultades que ello trae aparejadas, aunado a que perdió contacto con ella, relievando que estos dos últimos fueron los motivos por los cuales no pudo apelar la sentencia dictada en el asunto. Además, en el Juzgado no les suministran información a los empleados que ha delegado para hacer seguimiento al proceso, y tampoco le expiden copias del mismo, ni siquiera simples.

Indicó, específicamente frente a las cautelas, que la célula judicial criticada, el 25 de julio de 2013, decretó el embargo de las sumas de dinero que posee la ejecutada en fiducias o encargos fiduciarios en la Fiduprevisora Colseguros S.A., precisando que en las comunicaciones debía especificarse que ésta ha de abstenerse «de perfeccionar la medida en el caso que existan dineros inembargable[s] en los términos de los artículos 513 e inc. 2º del art. 684 del C. de [P]rocedimiento Civil y demás normas concordantes», advertencia que el 31 de julio de 2013 repitió al ordenar el embargo de los derechos económicos derivados de los contratos celebrados por la accionante con la Gobernación del Amazonas. Adujo la gestora que el fallador, al no limitar directamente las cautelas, «al parecer», «evitando responsabilidades propias e inherentes a su función de administrar Justicia, otorgó o cedió facultades discrecionales, interpretativas y de aplicación de la ley a los destinatarios de las órdenes que el mismo como director del proceso debió impartir de manera clara y precisa»[1].

Refirió que el 9 de abril de 2014 el juzgador reiteró esas cautelas, en los mismos términos referidos, y requirió a la ejecutada para que allegara el certificado de inembargabilidad expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a los supuestos recursos del Sistema General de Participaciones.

Enfatizó que ha presentado múltiples solicitudes insistiendo en que los dineros relacionados con el encargo fiduciario son inembargables pero el fallador se ha «empecinado», sin fundamento legal, en mantener los embargos, imposibilitándole prestar los servicios esenciales de los cuales está encargada, llegando al punto de requerir a la Fiduciaria para que dé cumplimiento a su orden.

Agregó que el despacho sistemáticamente le ha impedido ejercer el derecho de defensa al no acceder a sus reclamos, «sin mayores argumentos jurídicos y casi de manera burlesca», incluso desconociendo las facultades de sus apoderados e indicando, frente a las peticiones formuladas directamente por su representante legal, que debe intervenir mediante mandatario; que extrañamente las solicitudes de su contraparte son atendidas de forma inmediata mientras que el pronunciamiento frente a las suyas es omitido o demorado; y que fue ordenado entregar unos dineros al ejecutante a pesar de que los mismos provienen de bienes que, además de ser inembargables, no pertenecen a la accionada (fls. 31 a 40, cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., tras historiar el trámite surtido en la actuación fustigada, deprecó la denegación del resguardo porque no «ha incurrido en irregularidad o violación [de las garantías invocadas]».

Con tal propósito expuso que «si bien [el] domicilio principal [de la accionante] no está en la localidad, si existe un gerente que [allí la] representa (…), que si bien no hay facultad de derecho si hay abogados litigantes»; que no es responsabilidad de esa sede judicial «la falta de diligencia de la demanda[da] en el seguimiento del proceso», máxime cuando «no obra en el expediente petición donde se autorice la revisión del proceso a persona alguna»; que la ejecutada «si ha tenido acceso al expediente»; que el decreto de medidas cautelares ha estado ceñido a las normas legales, relievando que la gestora «no logró determinar y remitir constancia de inembargabilidad [del Ministerio de Hacienda y Crédito Público]» respecto a los dineros «que se encontraban en la F[iduciaria] C[olseguros] S.A.» (fls. 57 a 68, cdno. 1).

2. Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. - ENAM S.A. E.S.P., vinculada en su calidad de ejecutante en el juicio criticado, solicitó no acceder al amparo porque «no fue probada la transitoriedad de la acción ni el perjuicio irremediable, ni mucho menos afectación directa a algún derecho fundamental», toda vez que el Juzgado encartado «no ha incurrido en irregularidad alguna (…), pues no se ha negado el acceso a la administración de justicia[;] (…) todas las actuaciones surtidas han sido debidamente notificadas a las partes a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción que les asiste»; y «la materialización de la medida cautelar cuestionada (…) se realizó en...

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