SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75577 del 03-10-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 75577 |
Fecha | 03 Octubre 2017 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL16242-2017 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL16242-2017
Radicación n° 75577
Acta 36
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR RAÚL PABÓN GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se le vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario.
- ANTECEDENTES
La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:
Que el señor F.J.V. y L.B.Á. promovieron proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el propósito de conseguir el pago de las sumas adeudadas, con el bien dado en garantía identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-0110753; que se notificó de manera personal del mandamiento de pago en su contra.
Que el 26 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado a fin de que con el producto del remate, se pagara la acreencia de los demandantes teniendo en cuenta la hipoteca de primer y segundo grado.
Que por proveído del 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín dispuso requerir a la parte ejecutante, con el objeto de que procediera a:
«[…] impulsar las actuaciones procesales que permitan llevar a remate los bienes objeto de la garantía hipotecaria, tales como la actualización de la liquidación del crédito, de costas, prestar avalúo actualizado de los inmuebles. Para el cumplimiento de esta carga procesal se le concede el término de treinta (30) días, so pena de dar aplicación a las consecuencias derivadas de la inactividad procesal».
Que por memorial de 28 de octubre de la misma anualidad, pidió que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito al hallarse vencido el término concedido, sin pronunciamiento alguno por parte de los ejecutantes.
Que por auto de 14 de junio de 2016, el juzgado acusado resolvió «declarar improcedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no cumplirse los parámetros del artículo 317 del Código General del Proceso»...
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