SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67129 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874063754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67129 del 29-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8942-2016
Fecha29 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 67129

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8942-2016

Radicación n.° 67129

Acta 23

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WALTER RESTREPO CHIQUITO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DE POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI y la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO PENAL MILITAR DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.

ANTECEDENTES

WALTER RESTREPO CHIQUITO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relató el accionante que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero y que, en virtud de ello, laboró en la Subestación de Caimalito de la Policía Metropolitana de P. donde el 13 de septiembre de 2010 se presentaron «unos hechos (…) cuando presuntamente (…) se encontraba cumpliendo funciones de centinela (…) y se quedó dormido».

Señaló que el 13 de septiembre de 2010, el C. de la Subestación referida, rindió informe con destino a sus superiores y al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, autoridad que mediante auto de 20 de enero de 2011 inició la investigación penal militar por el presunto delito de centinela y, consecutivamente el 28 de diciembre de 2012, resolvió la situación jurídica del accionante «absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra y disponiendo por competencia la remisión del expediente a la Fiscalía 148 Penal Militar de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (…) para que efectuara el cierre de la investigación y procediera a su calificación».

Manifestó que el 16 de mayo de 2014, la Fiscalía 148 Penal Militar, decretó el cierre de la investigación y una vez ejecutoriada dicha decisión, procedió a acusar formalmente al tutelante. Que en virtud de ello, el proceso se remitió al Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por la competencia asignada en las «Resoluciones números 000140 del 21 de mayo de 2010 y 000528 del 23 de agosto de 2012 emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal».

Indicó que el 26 de febrero de 2014 se realizó audiencia de Corte Marcial, en la cual aceptó los cargos de acusación, razón por la cual el 2 de marzo de 2015 fue sancionado con diez meses de prisión sin derecho a subrogado penal.

Informó el convocante que a la fecha en que se profirió la anterior sentencia, la competencia para juzgar las conductas punibles de los miembros de la Policía Nacional adscritos al Área Metropolitana de P., no correspondía al «Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sino en el Juzgado (…) del Valle del Cauca», según competencia asignada por la Resolución No. 00039 del 23 de enero de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa, razón por la cual «dejó transcurrir el término para interponer el recurso de apelación».

La alegada vulneración, la hace consistir, básicamente, en que la sentencia condenatoria fue proferida por una autoridad que carecía de competencia.

Con fundamento en lo expuesto, acudió al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y, para su efectividad, pidió que se ordene «anular la actuación penal militar desde la avocación de conocimiento de instancia penal militar por parte del Juzgado de Primera instancia (sic) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y en lo surtido con posterioridad en la actuación procesal inclusive la sentencia proferida al interior de dicha actuación de fecha 02 de marzo de 2015».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de A. indicó que, para el día 31 de julio de 2014, cuando la Fiscalía 148 Penal Militar Delegada ante ese Juzgado, emitió la resolución de acusación contra el accionante, se encontraba vigente la Resolución No. 000475 de 12 de julio de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante la cual confería competencia a ese despacho para calificar y juzgar las conductas punibles.

Manifestó la accionada que el 26 de febrero de 2015, se realizó la Corte Marcial de conformidad con la resolución referida, «desconociendo que se había emitido la resolución número 000039 del 23 de enero de 2015, cuya publicidad no se había realizado en aras de dar a conocer a ese Juzgado de Instancia, que la misma había suprimido la competencia del Despacho para conocer los asuntos penales del personal de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, A., A.B. y Regulares adscritos a la Policía Metropolitana de P. y se la había trasladado al Juzgado de la Policía Metropolitana de Cali».

Por último, afirmó que la mentada resolución, por ser un acto administrativo que otorga competencia a unos despachos judiciales, debía contar con la publicidad que establece el art. 65 de la L.1437/2011; sin embargo, tuvo conocimiento de ella hasta «el 23 de abril del presente año, por conducto de la señora Fiscal Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá».

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante fallo de primera instancia proferido el 2 de julio de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para controvertir la falta de competencia del Juzgado accionado. Así refirió:

(…) en el hecho octavo reconoce haber dejado transcurrir en silencio el término del cual disponía para recurrir la sentencia proferida en su contra, por desconocer que, en virtud del actor (sic) administrativo citado, era el Juzgado de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, quien debía asumir el conocimiento del proceso penal miliar (sic) iniciado en su contra, argumento que no logra justificar la omisión en la que incurrió el enjuiciado, pues si tal era su desinformación para “la fecha de la Corte Marcial, emisión y notificación de la providencia judicial” (…) lo lógico era que hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

Ahora, tampoco se advierte que antes de impetrar la presente acción de tutela haya puesto en conocimiento de dicho despacho la nulidad advertida, para que éste procediera en los términos del inciso 2º del artículo 230 del Código Penal Militar..

(…)

A más de lo anterior, se tiene que la resolución No. 0039 de 2015, (…) no dispuso modificación alguna en relación con el conocimiento de los procesos que en virtud de la Resolución No. 000475 de 2013, venia tramitando el Juzgado de...

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