SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64905 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874063860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64905 del 20-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5506-2016
Número de expedienteT 64905
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL5506-2016
Radicación nº 64905
Acta nº 13

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por K. ESTELA CALDERA LUNA quien actúan en representación de la menor MPC, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la PROCURADURÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y J.A.R.F..

I. ANTECEDENTES

La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso de la menor MPC.

Afirma la parte actora, que el señor J.A.R.F., quien «adquiere un estatus de concejal electo de santa marta de los años 2016- al 2020», en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2015, maltrató física y verbalmente a la menor MPC, situación que se corrobora con diferentes videos y con la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó la valoración de la menor por parte de medicina laboral.

Expone que pese a que existen pruebas de lo ocurrido, las autoridades que acudieron al lugar de los hechos, protegieron al victimario y no lo privaron de la libertad.

Aduce que el «relacionado concejal electo de santa marta persona esta que por su curul se considera una persona peligrosa ante la sociedad de santa marta y puede entorpecer estos procedimientos, llámense investigaciones quejas ante la procuraduría provincial y la que ahora cursa ante el consejo superior de la judicatura, esa persona por no ser privada de la libertad por los respectivos gentes(sic) de controles».

Agrega que en la actualidad la menor MPC se siente insegura, no quiere hablar con nadie, recuerda los hechos ocurridos y no puede dormir tranquila.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se suspenda del cargo al señor J.A.R., hasta tanto la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Distrital resuelvan de los procesos que adelantan en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió a trámite la acción, negó la medida provisional «por tratarse esta solicitud de una de las pretensiones», y le dio traslado a las accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Procurador Provincial de S.M. manifestó que el 27 de noviembre de 2015 fue radicada una queja en la secretaria de ese despacho contra el señor J.A.R.F., en la que se indicó que lesionó a la menor MPC; que una vez realizado el procedimiento previsto al interior de la entidad, se estudió el caso, encontrando que el implicado, al ser concejal electo, no posesionado, no ostentaba la condición de servidor público y, por tanto, no era sujeto disciplinable.

Sin embargo, en atención a los hechos descritos, remitió el asunto por competencia a la Fiscalía General de la Nación, enterando de ello a la quejosa.

J.A.R.F. adujo que la accionante cuenta con los mecanismos y procedimientos ordinarios a fin de obtener la protección de los derechos invocados, mismos que no pueden ser desconocidos a través de la acción de tutela, dada la característica de subsidiariedad que tiene.

El Fiscal 17 Local de Santa Marta informó que el 26 de noviembre fue instaurada una querella contra el señor J.A.R.F. por el presunto delito de lesiones, y en la que se reseña como víctima a MPC, a la cual se le impartió el siguiente trámite: 1) se recibió ampliación de la querella, 2) el 30 de noviembre se otorgó medida de protección a la joven, 3) el 1º de diciembre el profesional adscrito a la Unidad de Alertas Tempranas remitió a MPC a Medicina Legal a fin que se valoraran las lesiones sufridas (físicas y psicológicas), 4) al día siguiente se asignó la denuncia a la Fiscalía a su cargo, 5) se recibió informe pericial de la clínica forense del 27 de noviembre de 2015 y un escrito en donde manifestó que no le asiste animo conciliatorio y, 6) se solicitó apoyo de valoración psicológica.

Agregó que en la actualidad se adelanta el trámite pertinente para un delito querellable, como lo es la etapa preprocesal en donde se cita a conciliación a las partes, información esta que se le suministró a la denunciante.

Finalmente expuso que el video a que hace referencia, solo puede ser considerado como prueba en la etapa del juicio, según lo defina el juez de conocimiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada.

Analizó los derechos reclamados a la luz de los postulados constitucionales, descendió al caso concreto y concluyó que la Fiscalía General de la Nación ha actuado dentro de sus competencias, informándole a la peticionaria el estado de la denuncia e impartiendo el trámite correspondiente, junto con las medidas de protección pertinentes.

En relación con la Procuraduría Provincial de S.M. explicó que tal entidad se pronunció de fondo sobre la queja presentada, cumpliendo con ello con las obligaciones a su cargo.

Destacó a su vez que la actora podía acudir a la acción de nulidad electoral; y que de las pruebas allegadas no se desprendía alguna causal de inhabilidad para ser elegido como concejal el señor J.A.R.F..

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó. Como soporte de su desacuerdo reprodujo lo expuesto en libelo de acción.

IV. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir...

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