SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 42486 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 42486 del 15-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente42486
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3374-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3374-2018

Radicación n.° 42486

Acta 27

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Decide el recurso de casación interpuesto por J.V.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 29 de mayo del año 2009, en el proceso que adelantó contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES

J.V.M., demandó a la Fundación Universitaria San Martín (folio 1 a 21 cuaderno de instancias), con el fin de que, se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido en virtud del cual se desempeñó «como administrativo en la Coordinación Académica de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia (…) sede Barranquilla», entre el 1 de Mayo de 2001 al 19 de enero de 2.005, que como último salario devengó la suma de $2.069.286.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la convocada al juicio, a reconocer y pagarle: auxilio de cesantía por el periodo laborado entre el 1 de mayo de 2001 al 19 de enero de 2005, junto con sus respectivos intereses; vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, y 2004, primas de servicios «por el tiempo laborado desde el 1 de Mayo de 2001 hasta el 19 de enero de 2005»; sanción moratoria del artículo 65 del CST, en la suma diaria de $68.976 desde el 19 de enero de 2005, y «hasta el momento en que se haga efectivo el pago».

Así mismo, solicitó se profiriera condena, por los mismos conceptos antes reseñados, pero en relación con el periodo laborado «como Docente en el primer semestre académico de 2.000», y por el primer y segundo semestre de los años 2001, 2002, 2003, y 2004. Adicionalmente, dijo que en estos periodos el empleador solo había cancelado «cuatro (4) mesadas», por ende, adeudaba el pago del quinto mes de labores.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: trabajó en calidad de docente en el primer y segundo semestre de los años 2000, 2001, 2002, 2002, 2003, y 2004, periodos académicos en los que no recibió el pago de prestaciones sociales, ni el empleador efectuó los aportes al sistema de seguridad social. En relación a cada periodo académico, destacó que se le adeuda el pago del quinto mes.

Informó, que además de su actividad docente, a partir del 1 de mayo de 2001, la demandada lo vinculó como «Coordinador Académico de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia», con un salario inicial mensual de $1.916.006, y al finalizar tal vínculo, el 19 de enero de 2005, la suma de $2.069.286. Afirmó que desempeñó las labores de manera personal según la asignación de la demandada, bajo continua dependencia, y subordinación de ésta.

Relató que presentó renuncia el 12 de enero de 2005, la cual fue aceptada el 18 del mismo mes y año «por el (…) Rector Delegado y Director sede Puerto Colombia (…)», por ende, concluyó que su nexo laboral tuvo vigencia entre el 1 de febrero de 2000 al 19 de enero de 2005, sin que se cancelara la liquidación de derechos que le correspondía.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (folios 90 - 93 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el 18 de enero de 2005, mediante misiva, la renuncia, pero aclaró que tal documento no tiene validez «como certificación de contratación porque esta solo puede ser expedida por el Dpto. de Recursos Humanos», que no afilió al promotor del litigio al sistema de seguridad social, sin embargo, aduce que era él, el obligado a sufragar sus aportes en calidad de independiente y contratista.

Como excepciones propuso la de prescripción, y la que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 2 de marzo de 2007 (folios 112 – 121 del cuaderno de instancias) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al señor J.V.M., la suma de $18.532.629.25, por valor total de las prestaciones sociales, liquidadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al señor J.V.M., la suma de $68.976.20 diarios, por concepto de salarios moratorios, a partir del 1 de Enero de 2005, hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a realizarle al señor J.V.M., a través de un Fondo Administrador de pensiones, los respectivos aportes desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2004, tomando como base la suma salarial la suma de $1.916.006, para los primeros 2 años y $2.069.286, para los 2 últimos años.

CUARTO: absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones formulados (sic) en la demanda, por el señor J.V.M. […]. (N. del original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra de la sentencia del a quo, las dos partes, interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 29 de mayo de 2009 (folios 258 a 268 del cuaderno de instancias), en el que dispuso «REVOCAR», la sentencia proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por decir, que los documentos obrantes de folios 26 al 56, carecen de valor probatorio, por cuanto, «no fueron aceptados expresamente por el representante legal de la parte demandada, como que, no fue interrogado para ese efecto», por tanto, consideró que el juez unipersonal, no podía «apoyarse en ellos, como lo hizo la sentencia (…) para, a partir de allí fijar el límite inicial de la relación de trabajo que encontró demostrada». Agregó que «ninguna de las pruebas documentales que obran en el plenario» demostraban el «poder discrecional o correctivo de la demandada».

Así mismo, consideró que el documento de folio 100, «alusivo a carnet de afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales Colpatria», y el «carnet docente» adosado en dicho folio, también carecía de valor probatorio, «porque no fueron allegados regularmente al proceso».

De los «documentos que cursan en el expediente a folios 57 al 83», y que habían sido soporte del fallo del a quo, manifestó que «de allí», no se podía derivar «subordinación y tampoco límites concretos de aquella». Igual consideración efectuó sobre «Los otros instrumentos válidamente aportados al proceso (fls. 87 al 94)», por cuanto adujo que tales pruebas no despejaban «la incertidumbre en la que se encuentra la Sala respecto del elemento de subordinación», y que los obrantes de folios 57 al 83, además de no estar firmados «nada acreditan respecto del cumplimiento de horario o de órdenes periódicas prolongadas en el tiempo».

De los documentos de folios 84, 85, 86 y 87 dijo, en relación con el primero de ellos, que se encontraba suscrito por terceros, sin que se supiera a qué claustro pertenecían quienes lo suscribían, que para el caso fueron «C.G. y J. De Silvestri»; sobre el folio 85 adujo que «se refiere a una cuestión aleatoria, esto es, solicitarles un favor para que actúe como jurado en un concurso de cuento y poesía»; en lo atinente al folio 86 (carta de renuncia) consideró que no tenía «connotación alguna», pues era firmado por el propio actor; y el folio 87 (aceptación renuncia) nada acreditaba, por cuanto era firmado por el Rector de la Universidad, sin embargo «en ningún aparte admite que el demandante tenía contrato de trabajo».

También para fundar la absolución, relató que, aunque en la demanda «se requirió la evacuación de tres testimonios, sólo uno de ellos fue practicado, esto es, el rendido por la señora M.S.C.H., y la parte interesada había renunciado a las demás declaraciones. Del testigo antes aludido, expresó que solo se podía inferir que había conocido al demandante desde el 2001, en la universidad, lo que constituía una información insular, además, «carente de sustentación en las razones de la ciencia de su declaración, al no indicar el interregno en que tuvo constancia del cumplimiento de horario al que se refiere», por tanto, se caería en el terreno de las conjeturas, y en consecuencia no acreditaba certeza sobre el horario de trabajo y subordinación del promotor de la litis.

Posteriormente, se refirió al recurso de apelación del demandante, y destacó que allí se argumentaba, que en su momento, había requerido «inspección judicial a la nómina de docentes de la facultad de Medicina veterinaria y Zootecnia» por los años 2000 a 2004, y al software académico de la facultad, con el propósito de acreditar el vínculo con la institución, y que «decretada y practicada la diligencia, la demandada no aportó ningún documento, y por...

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