SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 39568 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 39568 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente39568
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3380-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3380-2018

Radicación n.° 39568

Acta 27

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD - ETESA, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que en contra de la recurrente, de la EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A. – EN LIQUIDACIÓN – ECOSALUD S.A. y del MINISTERIO DE SALUD, adelantó J.M.M.S..

I. ANTECEDENTES

J.M.M.S. promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. – Ecosalud S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 1991 y el 18 de enero de 2001; como consecuencia, en forma principal, se condenara a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. – Ecosalud S.A. – en Liquidación, a la Empresa Territorial para la Salud – Etesa y a la Nación – Ministerio de Salud, a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, al pago de salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y «hasta la fecha del pago efectivo de lo debido», la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y al pago de las costas del proceso.

En forma subsidiaria solicitó se condene a las entidades demandadas a pagarle el reajuste de la indemnización por despido injustificado, el valor correspondiente a 6 días de vacaciones no disfrutadas, la indemnización moratoria, los perjuicios morales, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. – Ecosalud S.A. desde el 15 de enero de 1991, mediante acuerdo verbal y desde el 1 de febrero de la misma anualidad a través de la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera unilateral e injusta el 18 de enero de 2001, calenda en la cual se desempeñaba como Profesional Especializado del Área de Atención al Cliente de la Oficina de Relaciones Interinstitucionales con una asignación salarial de $2.287.248.oo.

Manifestó que el 2 de enero de 2001 se le concedieron vacaciones, las que disfrutaría hasta el 24 de enero de 2001; no obstante, antes de cumplir con el término otorgado, fue convocado de manera imprevista y «casi urgente», para que regresara a su trabajo, al cual se reintegró el 18 de enero de 2001, calenda en la que recibió la carta de terminación unilateral de su contrato de trabajo; con ocasión de su despido en Resolución n.° 0229 de 2001, se le reconoció la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a 31 de diciembre de 2000. Se encuentra agotada la reclamación administrativa.

El Ministerio de Salud al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en causa pasiva e inepta demanda (f.° 71-80 cuaderno principal).

La Empresa Territorial para la Salud - Etesa (f.° 91-96 cuaderno principal) al dar respuesta al libelo inicial, presentó oposición a las pretensiones y, tampoco aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, formuló excepción de prescripción y las que identificó como cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones y buena fe.

la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. – Ecosalud S.A., representada a través de C.A.L., se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la demanda. Manifestó no constarle ninguno de los hechos y no propuso excepciones (f.° 138-139 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de julio de 2007 (f.° 402-420 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: A.- CONDENAR a la parte demandada EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN – ECOSALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN y por solidaridad económica a LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA, con base en las motivaciones y dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, A PAGAR a FAVOR del demandante señor J.M.M.S., mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificado con CC. 11.311.205 de G., las sumas por los conceptos siguientes:

1.- POR INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, la suma de $5.929.309.56 m/cte a título de reajuste de esta indemnización convencional.

2.- POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la suma de $76.241.60 M/CTE diarios a partir del 19 de enero de 2001 hasta cuando cancele el valor de la indemnización por despido injusto debida.

B.- ABSOLVERLAS de las restantes pretensiones.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.

TERCERO: DECLARAR, en lo que hace relación a la parte absolutoria, demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en causa pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas condenadas y a favor del actor. Y en cuanto a la absuelta, costas a cargo del actor y a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD. TÁSENSE y liquídense por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la impugnación de las partes demandante y ETESA profirió fallo el 28 de noviembre de 2008 (f.° 454-464 cuaderno principal), en el que confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir el artículo 8 del Decreto Reglamentario n.° 1100 de 2001, estableció que en dicha normatividad se dispuso que todos los pasivos laborales a cargo de Ecosalud pasarían a Etesa, «hecho que constituye una responsabilidad indirecta a título de solidaridad pecuniaria», lo que hacía procedente la condena solidaria impartida por el a quo.

En cuanto al reintegro peticionado en forma principal, se remitió a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 643 de 16 de enero de 2001, del que concluyó que «no existía una obligatoriedad insalvable de trasladar a todos los empleados de la liquidada ECOSALUD S.A. a la nueva ETESA, porque condicionaba el tránsito a las “necesidades de la planta de personal», por lo que, correspondía al demandante la carga de la prueba para demostrar que su cargo se encontraba involucrado en las necesidades de la nueva planta de personal, «hecho que brilla por su ausencia en el acerbo (sic) probatorio encausado en la demanda». Adicionalmente encontró, como lo señaló el juez de primera instancia, «la incuestionable ausencia de norma que contemple el reintegro del trabajador».

A continuación, se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido injustificado, respecto del cual señaló:

Ahora bien, en lo concerniente a la reliquidación por la indemnización por despido injustificado, la apoderada de la pasiva cuestiona únicamente la moratoria contenida en el numeral 2º del artículo primero de la resolutiva, cuando afirma en el recurso:

“…En el presente caso no se dejó de cancelar al demandado los salarios, prestaciones e indemnización a que tenía derecho, simplemente se le liquidó la indemnización con la convención colectiva anterior, que rigió hasta el 31 de diciembre…”.

En razón de lo anterior, debe entenderse que el direccionamiento del recurso no está cuestionando la reliquidación de la indemnización, porque acepta que la entidad aplicó una convención colectiva equivocada, y en consecuencia era de su interés probar la buena fe alegada como excepción en la contestación de la demanda.

Para finalizar, abordó el estudio de la inconformidad con la condena por concepto de indemnización moratoria, respecto de la cual adujo que si bien es cierto E. había propuesto en el escrito de contestación de la demanda, la excepción de buena fe, «no es menos evidente que no la sustentó ni tampoco dirigió un ánimo probatorio adecuado y efectivo para demostrar que la errónea liquidación de la indemnización fue producto de la equívoca concepción de la convención colectiva de años anteriores, como lo insinuó la recurrente».

Indicó que la buena fe debe probarse y que,

[…] no es la...

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