SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002017-00001-01 del 24-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874064132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002017-00001-01 del 24-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002017-00001-01
Número de sentenciaSTC2548-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2548-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00001-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por D.L.G.M. contra el Ministerio de Educación Nacional –MEN- y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la protección de los derechos de petición, debido proceso y confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

2. Como fundamento de su reparo, sostiene que se inscribió en “(…) el proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) (…)” para el ascenso docente, organizado por el Ministerio acusado y donde actúa como operador el ICFES.

Advierte que cumplió con todos los instrumentos de calificación, tales como (i) video, (ii) autoevaluación, (iii) encuesta y (iv) evaluación anual de desempeño de los dos últimos años.

El 8 de agosto de 2016 fueron publicados los resultados pertinentes, quedando excluida del proceso de selección.

En esa oportunidad evidenció errores en el puntaje otorgado al último criterio, pues se le asignó 72,2, cuando la ponderación de sus evaluaciones en el 2014 y 2015 arrojaban 90,45.

Formuló “reposición” frente a la determinación referida, aduciendo las equivocaciones enunciadas y el 25 de septiembre de 2016 el Icfes contestó así:

“(…) le informamos que su reclamación fue aceptada y como consecuencia hubo variación en su puntaje, éste podrá ser consultado después de finalizado el período de reclamaciones en la plataforma web. Por tanto, el Icfes notificará al Ministerio de Educación nacional la novedad para que (…) haga la respectiva comunicación a la Secretaría Departamental y allí se haga la modificación respectiva (…)”.

Como esa respuesta, en su criterio, fue ambigua y de la misma no pudo colegir si logró o no el ascenso objeto del concurso, estimó configurado el silencio administrativo positivo; no obstante, nunca se cambiaron sus calificaciones y tampoco fue citada para la etapa subsiguiente.

Acota que tras comunicarse telefónicamente con los accionados, presentó dos peticiones vía digital al Ministerio acusado, buscando explicaciones por su exclusión del certamen.

Así, el 6 de diciembre de 2016 ese ente le expresó a su correo electrónico “(…) que en virtud de haber participado para la ECDF de la vigencia 2015, las evaluaciones de desempeño tomadas en cuenta fueron aquellas evaluaciones del año 2014 y años anteriores que reposaran en su registro del sistema Humano (…)” y revisadas éstas, su puntaje por ese concepto varió de 72,20 a 72,25, confirmándose su estado de “(…) NO APROBADO (…)”.

Sostiene que esa contestación además de ser extemporánea falta a la verdad, pues no consulta con el puntaje de sus evaluaciones anuales.

Lo descrito, en su sentir, le ocasiona un perjuicio irremediable, pues “(…) amparada en la respuesta oficial del ICFES a [su] reclamación, ha perdido la oportunidad de participar en el proceso de cursos de formación ECDF (…)” para quienes no superaron el concurso (fls. 1 al 6, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, corregir sus calificaciones y, subsidiariamente, se le permita seguir la formación establecida para “(…) los docentes que no aprobaron la evaluación (…)” (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Ministerio convocado alegó su ausencia de legitimación por pasiva, por cuanto suscribió un contrato interadministrativo con el ICFES para adelantar la convocatoria cuestionada y dicho ente fue quien “(…) aplicó y calificó los instrumentos de evaluación (…), [además], era [el] encargad[o] (…) de dar respuesta de fondo a las reclamaciones impetradas por los participantes (…)”.

Al margen de lo expresado, señaló que contestó los reproches de la quejosa y destacó la improcedencia del amparo por desatender el presupuesto de subsidiariedad, pues los actos reprochados son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 76 al 78, cdno. 1).

b) El Icfes aseveró que desató la petición de la gestora de fondo, indicándole el procedimiento respectivo para la revisión de su calificación.

Anotó que tras averiguar lo ocurrido con su caso en el MEN, estableció que el puntaje asignado a la promotora no fue suficiente para aprobar el concurso, pues aunque su calificación docente de 2014 se había fijado con 91.30 y ella demostró haber obtenido 91.40, el año anteriormente evaluado fue el 2010 y en éste figuró con 53.10 puntos, por lo que la ponderación arrojó 72,25, resultado computado con los demás criterios e insuficiente para alcanzar el ascenso pretendido. Añadió que las anteriores circunstancias fueron comunicadas a la quejosa por el Ministerio accionado (fls. 109 al 115, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la gestora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su exclusión del proceso de selección y allí tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto lesivo. Resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable y acotó la inviabilidad de conceder

“(…) la inscripción de la accionante en el curso de formación de docentes que no superaron la ECDF, puesto que nada probó la actora acerca de cuáles fueron las razones que impidieron su oportuno registro, más si en cuenta se tiene que, como quiera que su ascenso de escalafón se encontraba en proceso, éste constituía una mera expectativa y no un derecho debidamente adquirido (…)” (fls. 117 al 124, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La actora impugnó señalando que el a quo constitucional no valoró sus argumentos ni los elementos de convicción presentados.

Advirtió que no corresponde a la verdad la ponderación efectuada por los acusados, pues si bien en el Sistema de Registro Humano, alimentado en su caso por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, figuraron 53.10 puntos como evaluación en el 2010, ella realmente obtuvo 87,5, además, aunque en el 2011 no se hubiese ingresado su resultado, tiene prueba de éste, el cual ascendió a 88,9.

Anotó que las inconsistencias consignadas en el citado sistema ya habían sido objeto de una reclamación elevada ante el Ministerio denunciado, quien la direccionó a dicha S. por ser ese ente el responsable de las evaluaciones docentes.

Afirmó que si bien le exigió a esa autoridad local enmendar la información referida desde julio de 2016, sin recibir respuesta a la fecha, en su criterio, la cartera ministerial como “superior” debió disponer la corrección de los datos.

Añadió que la Secretaría de Educación enunciada fue notificada de esta acción y se limitó a expresar no constarle los hechos alegados en la tutela, cuando le correspondía enmendar los errores del sistema.

Por último, reiteró que la ambigüedad de la contestación del Icfes a su pedimento le impidió inscribirse en los cursos para quienes no pasaron el cuestionado proceso de selección; además, aseveró ser madre cabeza de familia, velar por sus...

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