SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59037 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59037 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4277-2018
Número de expediente59037
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4277-2018

Radicación n.° 59037

Acta 34

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión, Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que él instauró contra GASEOSAS DEL HUILA S.A.

I. ANTECEDENTES

F.R.P. llamó a juicio a G.d.H.S., con el fin de que se declare que le es aplicable la convención colectiva de trabajo firmada por el demandado y sus trabajadores sindicalizados para los años 2004 a 2006 y 2006 a 2010, en consecuencia, se condene a la pasiva a pagarle los siguientes beneficios convencionales: la prima de antigüedad establecida en el artículo 24 de la convención del año 2006 a 2010; las primas del mes de junio de los años 2006, 2007 y 2008 establecida en el artículo 39 de las convenciones 2004 - 2006, 2006 - 2010; las primas de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007, establecidas en el artículo 40 de las citadas convenciones y las primas de vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008, establecida en el artículo 41 de las convenciones; la indemnización por despido injusto; el tiempo extraordinario laborado, dominicales y festivos; la diferencia salarial dejada de pagar con respecto del salario del gerente, el aumento salarial del año 2007 por una cifra no inferior al 7.1%; la reliquidación de cada uno de los contratos de trabajo y a pagar la diferencia adeudada de las prestaciones sociales; se condene al demandado a pagar la sanción moratoria por no pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, el valor de su traslado y el de su familia a la ciudad de G., las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para G.d.H.S. mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 17 de julio de 2008, devengando un sueldo básico de $2.450.000, con jornadas laborales compuestas de turnos de 11 horas diarias aproximadamente; que casi siempre laboraba los domingos y festivos, sin recibir por este trabajo extraordinario el correspondiente pago; que en los años 2005, 2006 y 2007 recibió órdenes de reemplazar al gerente en el período de vacaciones, sin cancelarle la compañía recargo salarial por desempeñar este cargo; que no recibió aumento de salario en 2007, sin ninguna justificación, cuando a trabajadores de cargo directivo de la misma compañía se les aumentó el salario en un 7.1%; que en la entidad demandada existe una convención firmada con los trabajadores sindicalizados, que son más de la tercera parte del total de los trabajadores, lo que hace extensivo los beneficios de la convención al personal no sindicalizado, por lo que en consecuencia es beneficiario de la misma convención por los conceptos pretendidos; que le han desconocido los beneficios convencionales establecidos en las acuerdos colectivos de 2004 a 2006 y 2006 a 2010, adeudándosele la prima de antigüedad (art. 24), las primas de junio de los años 2006, 2007 y 2008 (art. 39), las primas de navidad (art. 40) y las primas de vacaciones (art. 41).

Dijo que fue despedido injustamente, sin que le cancelaran, a la hora de hacerle la liquidación del contrato, el tiempo que restaba para el cumplimiento del mismo; que no se le tuvo en cuenta el verdadero salario para la liquidación de sus prestaciones sociales; que la demandada cuando lo contrató le canceló los gastos de traslado desde la ciudad de G. hasta Neiva y a su terminación no le canceló los gastos de regreso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la vinculación laboral del actor fue mediante un contrato a término fijo y por haber sido en un cargo de dirección confianza y manejo o supervisión, de acuerdo al texto del contrato, se celebró por un término de 6 meses (cláusula séptima del contrato); ingresó al servicio el 1 de diciembre de 2002, con jornada de trabajo excepcional a la máxima legal, por la calidad del cargo desempeñado, conforme al artículo 162 del CST; se le cancelaron los domingos y festivos laborados, ya que se encontraban comprendidos en el salario pactado según las cláusulas 3 y 5 del contrato; nunca fue encargado de la gerencia; que es cierto que no se le otorgó el incremento del salario de 7.1 % en el año 2007, porque fue aplicado a personas de nivel jerárquico diferente e inferior al del demandante.

Con relación a las convenciones colectivas, señaló que el sindicato no está conformado por más de la tercera parte del total de los trabajadores, ya que lo conforman 23 trabajadores, y el total de empleados de la empresa no son solo son los empleados directos, sino los vinculados a través de «Redeventas del Alto Magdalena» y los de las Cooperativas de Trabajo Asociado que prestan sus servicios a la empresa, por lo cual se elimina la extensión de la convención a trabajadores no sindicalizados consagrada en los artículos 470 y 471 del CST. Negó haber omitido en la liquidación del vínculo cancelar todos los elementos constitutivos de la indemnización debida, que no se le haya tenido en cuenta el verdadero salario en cada una de las liquidaciones. Afirmó que al actor se le envió comunicación el 5 de diciembre de 2008, a efectos de que le informara a la empresa si era su intención radicarse por fuera de la ciudad de Neiva para contratar el trasteo correspondiente al lugar que decidiera, sin que se recibiera respuesta por su parte.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inaplicación de las convenciones colectivas de trabajo; inexistencia de la obligación por parte de la demandada y de causa para pedir por parte de la demandante; cobro de lo no debido y mala fe por parte de la demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los puntos a dilucidar se centraban en la eficacia de la renuncia del accionante a los beneficios convencionales; su calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo; y, la procedencia de al pago de los gastos de traslado.

Sacó de discusión la renuncia presentada por el demandante a los beneficios convencionales mediante los oficios que le dirigió al empleador el 5 y el 27 de agosto de 2004, destacando que la controversia se centraba en los efectos de la misma, la cual califica el accionante de ineficaz de acuerdo con el artículo 43 del CST, porque los derechos laborales de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política son irrenunciables. Frente a lo cual dijo:

[…] se observa que de conformidad con los artículos 13 y 14 del CST., en su orden, dicha codificación contiene el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, no produciendo efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo, y determina que cualquier disposición legal que regule el trabajo humano es de orden público, por lo que los derechos y prerrogativas que ellas concedan son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Significa entonces, que la renuncia a los pretendidos beneficios convencionales es eficaz, en la medida que no corresponde a derechos irrenunciables consagrados en disposiciones legales, emanando los derechos renunciados del acuerdo convencional que superan los contenidos en aquellas, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, específicamente respecto de la renuncia presentada por trabajadores no sindicalizados a los beneficios de la convención colectiva (situación del demandante), así expuso: […]

En sustento de su posición el ad quem trajo a cita la sentencia CSJ, SL15650, 28 nov. 2001, y continúo señalando que no se encontraba probado el vicio al consentimiento aducidos por el actor para la firma de la renuncia.

Sobre el hecho de haber ostentado el demandante un cargo de dirección, confianza y manejo, significando que durante su vinculación contractual laboral con la demandada estaba excluido de la jornada máxima legal de trabajo, de conformidad con los mandatos del artículo 162, numeral 1, literal a) del CST y por tanto del pago del pretendido trabajo suplementario, la denominación del cargo para el cual se contrata al trabajador por sí no lo cataloga como tal, sino las labores realmente desempeñadas, precisando que:

Así, aquellos trabajadores que ocupan, una especial posición jerárquica en la empresa, con mando y función no simplemente ejecutiva, sino orgánica y de coordinación,...

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