SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56431 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874064225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56431 del 12-12-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL22188-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL22188-2017

Radicación n.° 56431

Acta 23


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL DE LOS REYES SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


CRISTÓBAL DE LOS REYES SIERRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se condenara a la entidad a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de su estructuración, es decir, desde el 17 de enero de 2006 hasta la fecha efectiva del pago, debidamente indexadas las mesadas, junto con los intereses moratorios y las costas.


Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: Que entre el 13 de julio de 1971 y el 31 de diciembre de 1994 cotizó un total de 774 semanas, de las cuales más de 300 fueron hechas en la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que el 27 de octubre de 2007 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.40%, estructurada a partir del «7 de enero de 2006 (sic)», por «trauma en la rodilla izquierda y/o post quirúrgico de prótesis total intra articular en la rodilla izquierda»; que elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 9 de noviembre de 2007 y se le negó mediante Resolución n.° 8542 del 21 de mayo de 2008.


Sostiene que su salario para el 21 de mayo de 2008, era de $643.954, el que deberá ser indexado, junto con el reconocimiento de intereses; que el 17 de julio de 2008 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, sin obtener ninguna respuesta de la demandada (f.° 1 y 2, cuaderno principal).


Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, la totalidad de las semanas cotizadas, la calificación de pérdida de capacidad, el porcentaje y fecha de estructuración de la misma, y la expedición de la Resolución n.° 8542 de 2008 con la que se denegó el reconocimiento pensional. De los demás hechos dijo atenerse a lo que se probara. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 29 a 32, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y


2. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de invalidez al señor CRISTOBAL DE LOS REYES SIERRA a partir del 17 de enero de 2006, en cuantía inicial de $408.000, que equivalente (sic) al mínimo legal vigente a la fecha, más los reajustes de ley, mesadas adicionales debidamente indexadas e intereses moratorios.


3. De la anterior suma habrá de descontar el monto de $7.313.499,oo recibida por el demandante a título de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez otorgada por el ISS, de conformidad con lo considerado.

4. De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el fallo el ISS deberá incluir al señor CRISTOBAL DE LOS REYES SIERRA, en la respectiva nómina de pensionados para la regulación del pago de las mesadas futuras. […] (f.° 52 a 62 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, revocó la sentencia impugnada y absolvió a la entidad (f.º 98 a 107, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que está demostrado y aceptado por las partes que el afiliado, si bien cotizó 776 semanas durante su vida laboral, en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, que lo fue el 16 de enero de 2006, no cotizó ninguna; que el conflicto versa sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, que condujo a la primera instancia a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y razona:


Sin embargo, al actor no le es aplicable la condición más beneficiosa para dirimir su derecho a la pensión de invalidez, por haberse estructurado su invalidez en el tránsito normativo de la ley 100 de 1993 a la ley 860 de 2003, resultando el contenido de la última citada favorable para los afiliados y afiliadas que el artículo 39 de la ley 100 de 1993 antes de la reforma de la ley 860 de 2003.


Respalda su argumento en la sentencia de esta Corporación proferida el 23 de noviembre de 2010, en proceso con radicación 39.588 y concluye que al no estar reunidos los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total del fallo recurrido, para que, actuando la Corte como Tribunal de instancia, revoque la decisión de segunda instancia y confirme la providencia de primer grado (f.° 14 y 15, cuaderno de casación).


Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados y se analizarán de manera conjunta por coincidir las normas denunciadas como violadas y perseguir el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos , , 48, 53 y 58 de la CN (f.° 15, ibídem).


Sustenta la denuncia de la anterior violación, en que el Tribunal no aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite al demandante ser beneficiario del régimen de transición, en orden a que para el 1º de abril de 1994, tenía cumplidos 43 años, por lo que su condición lo remite al régimen anterior, esto es, el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, que le da lugar a pensionarse con 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, que en este caso, se contabilizarían a la ocurrencia de la invalidez, lo que le llevaría a acceder a la pensión de vejez al cumplir los 60 años.

Agrega que,


El criterio en precedencia permite sostener que al inaplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el A-quem (sic), concluyó con falta de toda sindéresis que la norma aplicable para desestimar la pensión de invalidez es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, vulnerando de contera sus derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nacional invocadas (f.° 17, ibídem)


Por lo dicho, reclama que en su caso se aplique el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39.766, con lo cual se desvanecen las disquisiciones del fallador de alzada (f.° 15 a 22 del cuaderno de casación).


VI.CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.


Atribuye la violación normativa a que el juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como protuberantes, manifiestos y ostensibles:


1. No dar por demostrado, estándolo, que para el 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con más de 500 semanas de cotización, aportadas durante los últimos veinte (20) años anteriores a la ocurrencia de la invalidez.


3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.


4. No dar por demostrado, estándolo que por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el demandante tenía acreditado el requisito de las 500 semanas de cotización aportadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, para tener derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del decreto 758 de 2000 (f.° 22 y 23, ibídem).


Errores que afirma, se derivaron de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento del demandante (f.° 5, cuaderno principal) y del resumen de semanas cotizadas por el empleador (f.° 36, ibídem).


Para efectos de la sustentación del cargo, explica que el Tribunal desconoció su situación jurídica, enmarcada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 43 años; que dicha norma estaba vigente para el 17 de enero de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, cuando tenía reunidas 500 semanas de cotización, en los 20 años anteriores a la ocurrencia de la invalidez, para lo cual deben contabilizarse los periodos en los que, estando afiliado, no se registraron aportes, pese a su vinculación laboral, los que ascienden a 100,12 semanas, que deben sumarse a las que sí figuran en la historia laboral, para obtener un total de 566,78 semanas, de las 802.52 que registra el documento dejado de valorar. Respalda su razonamiento en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y remata:


Dentro de esta óptica, gira el fundamento de que el demandante cumplía con el requisito de semanas exigidas en el artículo 12 del decreto 758 de 2000 (sic) para tener derecho a la pensión de vejez, al cumplir los sesenta años de edad y en consecuencia tener derecho a la pensión de invalidez...

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