SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73732 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73732 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73732
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2725-2018

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL2725-2018 Radicación nº 73732 Acta 25

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO TULIO LORA BORRERO contra la entidad recurrente y las integradas al contradictorio FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

El señor M.T.L.B. llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, a partir del 12 de mayo de 1993, la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a los «Ferrocarriles Nacionales entre el 1.° de marzo de 1973 y el 8 de octubre de 1974, para un total de 1.018 días» (sic); que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 20 de enero de 1953 hasta el 28 de febrero de 1973, para un total de tiempo de servicios de 20 años, 1 mes y 8 días; que la naturaleza jurídica del banco demandado durante el tiempo que prestó sus servicios fue: i) de enero de 1953 a noviembre de 1969 Establecimiento Bancario Sociedad Anónima Colombiana y, ii) de diciembre de 1969 a noviembre de 1996 Sociedad de Economía Mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el 25 de abril de 2002 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación al banco empleador, quien el día 9 de mayo de mismo año le contestó que previo a resolver su solicitud se procedería a verificar si se encontraba pensionado o jubilado por el Instituto de Seguros Sociales o la Caja Nacional de Previsión; que el Ministerio de la Protección Social en septiembre de 2004 expidió certificación que da cuenta de que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 26 de septiembre de 1974 hasta el 15 de junio de 1977; que la Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, a través del departamento Seccional de Historia Laboral del Valle le expidió el reporte informativo de las semanas cotizadas, donde se refleja que no fue afiliado al sistema general de pensiones con anterioridad a enero de 1995, presentando cotizaciones a partir de octubre de 2001 con el empleador Sunshine Oil y Gas Andina S.A.; que el 8 de octubre de 2005 presentó solicitud de pensión de vejez al Instituto de Seguro Sociales quien resolvió, mediante resolución n.° 11732 de junio 30 de 2006, negar el reconocimiento pensional impetrado por no contarse con el número mínimo de semanas requeridas; que el 4 de febrero de 2007 la Secretaría General del Banco Popular le informó que no cuenta con documento alguno que soporte el pago de cotizaciones al ISS en el periodo laborado pero le señaló los números patronales con los que realizaban las vinculaciones en las ciudades de Tuluá, Palmira, Barranquilla, Cali, Sucursal principal y Casa Matriz; que el 1.° de febrero de 2007 volvió a presentar solicitud a la Dirección General del Banco Popular para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dando respuesta el banco el 2 de mayo de ese mismo año, indicando que «no reunía los requisitos de la Ley 100 de 1.993 ni de la Ley 33 de 1.985 y que al momento de reunir los requisitos de edad y semanas, el banco tenía la calidad de empleador privado y no público»; que el banco demandado le ha certificado que «laboró al servicio de dicha entidad entre el veinte (20) de enero de 1.953 y el veintiocho (28) de febrero de 1.973; que tuvo interrupción laboral entre el treinta y uno (31) de marzo y el nueve (09) de abril de 1.958, por un lapso de diez (10) días y que el total de tiempo de servicios asciende a veinte (20) AÑOS, UN (1) MES Y UN (01) DÍAS»; que el Banco Popular le señaló que por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1953 y el 1.° de diciembre de 1968 responde el Banco y que por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 28 de febrero de 1973 responde el ISS. (f.° 1 a 9)

El Banco Popular al dar respuesta a la demanda aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos temporales y el tiempo total de servicios, negando los hechos restantes u oponiéndose a ellos por considerar que los mismos no le atañen. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no están dados los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T., en su defensa formuló las excepciones: Previas.- inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender a demanda a todos los litisconsortes necesarios. P..- prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y carencia de acción, pago, buena fe del banco, compensación, innominada genérica. (f.° 78 a 88)

A su turno, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda respecto de todos los hechos precisó que ni los afirma ni los niega por considerar que los mismos deben ser probados por quien los alega. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no están dados los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada en la demanda, en su defensa formuló las excepciones: Previas.- falta de competencia, improcedencia de la integración a la litis, falta de competencia por n agotamiento de la vía gubernativa. P..- cumplimiento de la obligación, falta de causa y objeto, buena fe, prescripción e innominada genérica. (f.° 149 a 157)

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pese a que fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda. (f.° 173 a 187)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la instancia mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, a través de la cual condenó al Banco Popular S.A., a reconocer y pagarle al señor M.T.L.B.: la pensión vitalicia de jubilación «art. 260 del C.S.T.», por efecto de la prescripción, a partir del 31 de octubre de 2005, calculada sobre el 75% de promedio de los salarios debidamente indexados devengados en el último año de servicios; la indexación causada sobre cada mesada pensional adeudada desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible hasta el pago de las mismas y al pago de costas judiciales. Finalmente, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones formuladas en su contra. (f.° 173 a 187)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por sendos recursos de apelación formulados por el demandante y la entidad financiera demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2015, adicionó y modificó la sentencia la de primera grado de la siguiente manera:

[…] PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR al BANCO POPULAR a reconocer a MARCO TULIO LORA BORRERO la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1993 en cuantía de $961.189, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y cuarto de la

Sentencia apelada en el sentido de condenar al BANCO POPULAR a P. a MARCO TULIO LORA BORRERO la suma de $779.979.018 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2015, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley.

TERCERO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR para que descuente del retroactivo reconocido al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR a continuar pagando al actor a partir del 10 de octubre de 2015 la suma de $6.526.708 por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley de conformidad con el IPC certificado por el DANE...

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