SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56616 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56616 del 24-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56616
Fecha24 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1366-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1366-2018

Radicación n.° 56616

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S.Á.R., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Se reconoce al Dr. A.P.R. como apoderado de la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 53 de este cuaderno.

Se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por el Dr. L.G.M.B., por haber sido asignado este asunto al conocimiento de la Sala de Descongestión Laboral, de la que no es integrante.

I. ANTECEDENTES

MANUEL SANTANDER ÁVILA REYES, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy POSITIVA ARL y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de que se declarara válida la calificación de pérdida de capacidad laboral, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y sin efectos el dictamen de la junta demandada. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales a que tiene derecho, de conformidad con el D. 1295 de 1994, la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 de 2002, a partir del 1º de diciembre de 2005, mesadas adicionales, reajustes anuales y la indexación con corrección del peso frente al dólar americano (f.° 1 y 2, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como vigilante - mallero para la Empresa Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A., desde el 14 de diciembre de 1990 hasta el 14 de diciembre de 2005; que el 26 de octubre de 2004, sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del estallido de la batería de una motobomba, que le produjo lesiones en la cara y la pérdida del ojo izquierdo; que impugnó el Dictamen n.° 3107 del 26 de diciembre de 2005, proferido por la ARP del ISS, en el cual se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 29.30%, estructurada el 26 de octubre de 2004; que, en consecuencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se pronunció mediante Dictamen n.° 147E/06 del 16 de mayo de 2006, estableciendo una PCL del 67.10%, decisión que, a su turno, fue apelada por el ISS y resuelta por la Junta Nacional, quien la disminuyó a 36,51%.

Sostuvo, que dicha calificación no se compadece con las deficiencias físicas, la incompatibilidad de éstas para desempeñar cualquier otro cargo, las labores de vigilancia desempeñadas durante más de 15 años a la empleadora y su edad; que el 14 de julio de 2008, presentó al ISS solicitud de reconocimiento pensional de origen profesional, la que fue denegada mediante Oficio n.° 001424 del 17 de julio de 2008, y que, para el momento de estructuración de su invalidez, en los términos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, contaba con más de 500 semanas cotizadas (f.° 2 a 9, ibídem).

Las accionadas no contestaron oportunamente la demanda (f.° 172, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 1º de abril de 2011, dejó sin efectos los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, declaró que el dictamen vigente es el proferido por el perito dentro del proceso y, en consecuencia, condenó al ISS a reconocer la pensión de invalidez de origen común al accionante, a partir del 1º de diciembre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, así como a pagar las mesadas retroactivas debidamente indexadas y, absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 387 a 397, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa interposición del recurso de apelación por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de junio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que estaba probado que el demandante había nacido el 15 de julio de 1956; que el 14 de diciembre de 1990 celebró un contrato de trabajo con A.d.C.S.; que el 26 de octubre de 2004, esta empresa reportó a la ARL del ISS la ocurrencia de un presunto accidente de trabajo, que fue examinado por ella y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez; que estuvo afiliado al ISS donde cotizó un total de 916 semanas, siendo el último ciclo, el correspondiente al 30 de septiembre de 1999, y que el ISS reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Luego, circunscribió el marco normativo de su decisión a los arts. 3-1 y 11 del Decreto 2463 de 2001, 4 a 7 del D. 917 de 1991 y el art. 41 de la Ley 100 de 1993, y argumentó que,

De la normativa citada se infiere que en nuestro país se estableció únicamente la potestad a las juntas de calificación de invalidez como organismos encargados de definir la pérdida de la capacidad laboral, con carácter interdisciplinario, cuyos dictámenes no están sometidos al arbitrio personal de los integrantes de la respectiva junta, sino por el contrario a lo previsto en el manual único de calificación de invalidez; previéndose además una responsabilidad solidaria en los miembros de las juntas de calificación por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema.

Desde esta perspectiva es claro que debe designarse como perito a cualquiera de las juntas de calificación existentes en el país y con su dictamen es dable solucionar el asunto relacionado con la demanda contra el dictamen de otra junta. No se puede considerar que se pierde la objetividad, pues reiteramos la calificación debe efectuarse bajo los mismos parámetros del Manual Único.

No ocurre lo mismo en tratándose de casos como el que se examina en el que el perito unipersonal, designado del directorio telefónico, que no tiene la calidad de auxiliar de la justicia, ni los deberes y responsabilidades de esta designación que lo asimilan al servidor público para todos los efectos del peritazgo, y que por tanto no da cuenta de imparcialidad. Sumado a lo anterior, tenemos que el nombramiento como perito recayó en los doctores (sic) M.T.Z. quien ya había emitido concepto en relación con el caso del demandante (ver folios 31 y ss.) al igual que el médico Á.P.H.; es decir, ya tenían conocimiento anterior del problema, el perito está contaminado, conoce del caso con anterioridad; contraviene esta decisión el objeto de la prueba con la cual se persigue la adopción de criterios objetivos que orienten al juzgador en la toma de un fallo imparcial. Por tanto, el tribunal no puede concederle validez alguna al dictamen practicado por el perito Á.P.H., el cual se decretó y realizó por fuera de los cánones legales que regulan la situación.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto dejó sin validez los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y de la Junta nacional de Calificación de Invalidez.

Una vez, definió lo anterior, procedió a cotejar los dictámenes de las juntas de calificación, y concluyó que los dos se hicieron con fundamento en el manual a que se ha referido, y que, frente a sus diferencias, no era dable a la Sala entrar a dilucidarlas; que el demandante estaba facultado para volver a solicitar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, debido a que estos no hacen tránsito a cosa juzgada (f.° 2 a 14, cuaderno del Tribunal).

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