SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55060 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55060 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2779-2018
Número de expediente55060
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2779-2018

Radicación n.° 55060

Acta 3

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.P.B.Y.J.D.E.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 22 de junio de 2011, en el proceso instaurado por ellos contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN; y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

D.P.B. y J.D.E.Z. llamaron a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., quienes conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación; y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom Pensiones, para procurar, en cumplimiento a la convención colectiva 2003 - 2004, artículo 85, el reconocimiento de la pensión a que tienen derecho por cumplir con los requisitos convencionales.

En lo que interesa al recurso, fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que:

D.P.B. nació el 7 de noviembre de 1956, por lo que cuenta con 51 años de edad; tiene 24 años, 10 meses y 7 días de servicios y laboró hasta el 30 de marzo de 2006, cuando fue despedido por el cierre intempestivo de la empresa.

J.D.E.Z. nació el 1° de abril de 1957, por lo que tiene más de 51 años de edad, con un tiempo total de servicios de 25 años y 11 meses y laboró hasta el 30 de marzo de 2006, fecha última en que fue desvinculado de la empresa de manera unilateral por el cierre intempestivo de la misma.

Afirmaron que entre Telecartagena y sus trabajadores se establecieron unas modalidades pensionales convencionales suscritas el 21 de diciembre de 2002, las cuales tendrían vigencia a partir del 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, como la establecida en los artículos 84 y 85; que hoy cumplen cabalmente con los requisitos exigidos en la convención colectiva 2003 - 2004, para acceder a ellas, sin embargo, Caprecom ha negado el derecho a la pensión; por último, dijeron que, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, el día 27 de diciembre de 2006, fue inscrita la liquidación definitiva de la Sociedad Telecartagena S.A. E.S.P., lo que quiere decir que esa es la fecha de la desaparición jurídica de la misma.

Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos solo aceptó el primero relativo a la expedición de la ley 790 de 2002. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento del derecho pensional, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en causa petendi.

Caprecom, se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que negó el derecho a la pensión a los demandados, debido a que las normas convencionales fenecen con la terminación de los contratos laborales y la liquidación de la empresa, si la fuente para solicitarla era la convención debió probarse la vigencia y exigibilidad de la misma. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: derecho o falta de causa para pedir y la inexistencia de la obligación reclamada.

El Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no es cierto que los actores cumplan con los requisitos exigidos por la modalidad de pensión correspondiente a la jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa, establecida en el artículo 85 convencional, toda vez que, P.B. estuvo vinculado laboralmente hasta el 31 de marzo del 2006, momento para el cual contaba con la edad cumplida de 49 años, arribando a los 50 años cuando ya no ostentaba la calidad de trabajador de la extinta empresa y por lo tanto no le era aplicable la convención colectiva de trabajo que por definición legal es aplicable solamente mientras se encuentre vigente el vínculo laboral, en el mismo sentido, se pronunció respecto, quien, precisó de E.Z. dijo que estuvo vinculado hasta el 31 de marzo del 2006, encontrándose retirado del servicio desde abril 1° de 2006, momento para el cual contaba con 49 años, o sea, cumplió los 50 años cuando ya no era trabajador de la extinta empresa.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer grado.

El Tribunal expuso como fundamento de su decisión, lo siguiente:

En sustento de la decisión absolutoria que se examina, el juzgado dijo, que los actores no habían demostrado su condición de beneficiarios de la convención colectiva que invocaban como fuente de los derechos pretendidos. Precisó, además, que dada la liquidación de la entidad empleadora y la denuncia de la convención por parte de ésta antes de su escisión, dicha convención había dejado de surtir efecto para la fecha en que los actores afirmaban haber adquirido el derecho.

En relación con lo anterior sostuvo el Colegiado que la calidad de beneficiarios de la convención, por parte de los demandantes, no estaba en discusión en tanto no es objeto de litigio. Continuó:

A folios 228 a 264 reposa copia de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA ESP S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, Empresa de Servicios Públicos "SINTRATELECARTAGENA", la cual en su artículo 85 dispone lo siguiente: "JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C. 71/73 - C 11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.

JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La Empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.

PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio”. (Negrillas del Tribunal)

La norma convencional transcrita, establece en cabeza de la empresa Telecartagena ESP S.A., la obligación de jubilar a todos los trabajadores que cumplan los requisitos que la norma prevé.

Sin embargo, al analizar la norma convencional citada encuentra la Sala, que no se desprende de la misma que la empresa deba asumir el pago de una pensión a quienes no cumplieren los requisitos en vigencia de la relación. porque la expresión "trabajadores" cobija únicamente a quien tiene una relación vigente, es decir, a quienes están activos.

En el presente caso, los demandantes trabajaron al servicio de la demandada hasta el día 30 de marzo de 2006 (fols. l l y 20) y para la fecha en que cumplieron los 50 años de edad, hecho que aconteció, para el caso de D.P.B. el 7 de noviembre de 2006 (fol. 10) y en el caso de J.D.E.Z. el 1 de abril de 2007, ya no fungían como trabajadores y en consecuencia, no se conjugan los presupuestos para hacerse acreedores al derecho consagrado en la disposición convencional anotada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a ser examinados conjuntamente por la Sala.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta acusa la sentencia de infringir en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 470 del C.S.T.

Le endilga al...

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