SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57099 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57099 del 24-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Abril 2018
Número de sentenciaSL1367-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57099


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1367- 2018

Radicación n.° 57099

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES.

  1. ANTECEDENTES


JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES promovió demanda ordinaria laboral, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A, para que se declarara el vínculo laboral que existió entre las partes desde el 11 de julio de 1989 hasta el 28 de octubre de 2008, y que el despido fue injusto; que, como consecuencia de ello, se condenara a la empresa a reintegrarlo en un cargo superior o de igual categoría al que venía desempeñando, con el pago de las prestaciones legales y extralegales que dejó de percibir, más la indexación de las sumas adeudadas y la indemnización moratoria, conforme al artículo 65 del CST.


S. solicitó, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, establecido en el artículo 64 del CST, más lo que resulte probado a su favor, por las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para ECOPETROL S.A desde el 11 de julio de 1989, bajo la modalidad de contrato a término fijo; que su último salario fue de $3.674.000 mensuales; que desempeñó sus funciones en la «sede administrativa y operativa del corregimiento el centro en la gerencia regional M.M.»., en el cargo de «profesional de mantenimiento de la superintendencia de mares»; que el 8 de octubre de 2008, fue citado a una diligencia de descargos, la cual se adelantó el 16 de octubre de 2008, pero se le prohibió que fuera asesorado por un abogado; que mediante comunicación del 28 de octubre del 2008, el vicepresidente de producción de la empleadora, sin haber conocido investigación preliminar, le envió carta de despido, argumentando una justa causa; que en la misma se le indicó haber transgredido algunas normas del reglamento interno del trabajo y del CST, en su labor como interventor de unos contratos suscritos entre la empresa y unas empresas de consultoría; que al momento del despido, solo le faltaban 8 meses para acceder a la pensión de jubilación; que 6 meses después del despido, la oficina de control interno disciplinario dio apertura al proceso disciplinario PD-22422009, por las mismas razones que fue despedido, y que al momento de presentación de la demanda, el mismo aún no había sido resuelto (f.° 4 a 28 del cuaderno n.° 1).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la terminación del contrato de trabajo con el actor obedeció a una justa causa, al evidenciarse que trasgredió normas del reglamento interno de trabajo, en relación con la interventoría que debía adelantar a dos contratos celebrados con algunos contratistas.


Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; cosa juzgada, y la genérica (f.° 341 a 353 del cuaderno n.° 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada al pago de una indemnización por despido injusto, tasada en $106.913.400, más las costas (CD f.° 942 del cuaderno n.° 4).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que, aunque los cargos 1 y 2 de la carta de despido, se refieren a que el actor incurrió en falta grave al aprobar dos contratos, ello no fue suficientemente acreditado en el plenario, dado que no obra documento alguno, mediante el cual éste hubiese manifestado su aprobación a los mismos y tampoco lo confiesa.


Precisó, que de la declaración rendida por el señor Miguel Humberto Barros Suárez, trabajador de la demandada, fácilmente se colige que J.A.G.J., no fue quien aprobó los gastos reembolsables, sino que su labor consistió en presentar un formato de pago de dichos gastos, que posteriormente fue validado y aprobado por el administrador; que con esta declaración, no solo se reitera que la función que dice la demandada fue ejecutada de manera indebida por el accionante, no era responsabilidad de éste, sino que su función era la de visar los documentos que le atañen al interventor del contrato, funciones que fueron asignadas por la empresa demandada, tal como se advierte en el manual de funciones de interventores y administradores, que se allega al expediente con ocasión de la inspección judicial adelantada en las instalaciones de la empresa demandada.


En cuanto a la aprobación de subcontratos - cargo 3 de la carta de despido – en la que se acusa al demandante de haberla impartido a los subcontratos 04-01 y 01-08, sin tener en cuenta el perfil, capacitación del personal y demás especificaciones técnicas, adujo que tampoco se aportó prueba que advierta que el señor G. hubiera dado tal autorización, pues, como ya se indicó, le correspondía la función de visar la documentación que presentara el contratista, para entregarla al administrador del contrato, quien la debía aprobar; que, además, en la diligencia de inspección judicial, fueron solicitadas actas de aprobación de los referidos subcontratos, por parte del demandante como interventor, sin que fuesen aportadas, pues, no era el interventor del contrato «5202049».


En relación con las faltas endilgadas por ECOPETROL al demandante, en las que se le acusa de infringir las especificaciones técnicas establecidas en la empresa en materia de contratación, precisó, que no se evidencia tal infracción en los elementos de convicción, ya que la documentación que se aporta al respecto, se refiere a especificaciones técnicas establecidas para los años 2007 y 2008, cuando los hechos mencionados por la demandada para efectos del despido, ocurrieron en el año 2006; que el proceso disciplinario adelantado por la empresa al demandante, es una prueba aportada por aquella, que no puede atender, toda vez que el mismo fue iniciado con posterioridad al despido y no quedó demostrado en el expediente su resultado, situación que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y desconoce las previsiones del parágrafo único del articulo 62 CST, que impone a la parte que termine el contrato, la obligación de manifestar las causales de esa decisión.


Acotó, que cualquiera que fuera la resulta de tal proceso disciplinario, ya no podría alegarse para acreditar la justa causa invocada por la demandada en la carta de despido, pues a todas luces resultaría extemporánea y constituiría un indicio grave contra ECOPETROL, en el sentido de no saber todavía la responsabilidad que le correspondió al demandante en los hechos alegados como justas causas de terminación del contrato.


En punto del reintegro impetrado, apuntó que si bien se concluyó que el despido del demandante fue sin justa causa, ello no implicaba que hubiere lugar al mismo, pues como lo advirtió el Juzgado, el fundamento que se esgrimió en este asunto para solicitarlo, fue la calidad de pre-pensionado del trabajador, lo cual no es dable predicar en asuntos como el presente, toda vez que la estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los trabajadores próximos a pensionarse, opera solamente en tratándose de supresión de cargos por procesos de renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas, situación que no es la que se advierte en el caso (CD f.° 948 del cuaderno n.° 5).



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, sean revocada la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena indemnizatoria que le impuso, para, en su lugar, absolverla de la misma (f.° 32 del cuaderno de casación).


Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera, el cual fue oportunamente replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada, por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6° de la Ley 50...

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