SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00073-01 del 24-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC6754-2018 |
Fecha | 24 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 0500122100002018-00073-01 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6754-2018
Radicación n° 05001-22-10-000-2018-00073-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por H.C.B. contra el Juzgado de Familia de Girardota, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el liquidatorio nº 2013-00285.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al aprobar la diligencia de inventarios y avalúos dentro del pleito antes referido en la que se incorporaron partidas que afectan sus prerrogativas y atentan contra el principio de «la seguridad jurídica».
2. En síntesis, expuso que en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal promovido contra M.C.J.R., el 29 de julio de 2015 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual su apoderado no aceptó como pasivo las erogaciones realizadas por la demandada a título de «mejoras necesarias» plantadas en los inmuebles «201» y «101», ni una cuenta de cobro y facturas expedidas con posterioridad a la disolución de la sociedad acaecida el 9 de febrero de 2011.
Indicó que pese a lo anterior, el acusado accedió a la petición de la demandada, consistente en nombrar un perito evaluador para que determinara «las mejoras» realizadas sobre los bienes en mención y «el mayor valor que le dieron éstas», presentándose el dictamen «el día 18 de mayo de 2017»; por tanto, al continuar la diligencia «el 7 de marzo de 2018» se corrió traslado de la experticia, «pero por un descuido y teniendo en cuenta la demora en el traslado y reanudación del proceso, a mi apoderado y al suscrito se nos pasó el término (…); por lo tanto el Despacho aprueba el día 21 de marzo de 2018 los inventarios y avalúos».
Agregó que para cuando se aprobó la referida actuación, presentó memorial haciendo notar que el dictamen «estaba incompleto, porque no determino (sic) las mejoras realizadas a los inmuebles, el tiempo de estas y mucho menos el valor de las mismas al tiempo en que se realizaron», y critica que se hubieran tenido en cuenta cuando tales partidas «quedaron sin sustento legal, porque todas las facturas en que se sustentaban, no fueron reconocidos (sic) como pasivos y además tenían una fecha posterior al 9 de febrero de 2011», es decir, fuera de la vigencia de la sociedad conyugal.
3. Pretende que por esta vía se proceda a «dejar sin efecto el Auto del 7 de marzo de 2018, que coloco (sic) en traslado el dictamen y el Auto del 21 de marzo de 2018 que Aprobó los Inventarios y Avalúos (…), ordenando se expida una nueva decisión que no constituya en si una VIA DE HECHO» (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez de Familia de Girardota se opuso a lo pretendido al observar que lo actuado se ajusta a la «legalidad», pues en el trámite dado al asunto en cuestión «se han (sic) brindado la garantía de igualdad a las partes frente a las oportunidades procesales para la defensa de sus intereses, partes que han estado debidamente representados por abogados», y en este caso el afectado no hizo uso oportuno de los medios de defensa previstos por el legislador (fl. 199, ibídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
Tras describir la actuación procesal adelantada en el liquidatorio objeto de examen y apoyarse en la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, declaró improcedente el amparo al precisar que la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso recurso alguno «frente a las determinaciones cuestionadas, siendo su deber estar atento al devenir procesal y hacer uso de esos escenarios antes de activar este trámite» (fls. 202 a 207, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor del resguardo reiterando los argumentos de su demanda tutelar, los cuales no fueron atendidos por el fallador de primera instancia, pues aunque reconoce que acudió extemporáneamente al Juzgado para criticar «las actuaciones irregulares» en relación con el dictamen pericial realizado sobre las mejoras y la previa exclusión de los pasivos, el director del proceso debió corregirlas de oficio para ajustar la actuación a la legalidad y garantizar sus derechos fundamentales (fls. 214 a 217, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba