SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57823 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57823 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57823
Número de sentenciaSL412-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL412-2018

Radicación n.° 57823

Acta n° 003


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ WALTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según solicitud que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.


Igualmente se acepta la renuncia presentada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 42 del expediente.


  1. ANTECEDENTES


M.L.W. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2009, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 14 de febrero de 1956; que mediante dictamen de Medicina Laboral del ISS fue calificada con un 51,05% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2009; inconforme con dicha fecha fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fijándolo en el 48,38% con una fecha de estructuración del 9 de diciembre de 2009. Nuevamente presentó inconformidad, por lo que interpuso recurso de apelación, resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el dictamen emitido por el ISS. Que a la fecha de estructuración no se encontraba cotizando, ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, pero contaba con 858,86 semanas en toda la vida laboral, por ello, el 27 de julio de 2011 le solicitó al ISS la pensión de invalidez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó todos los hechos como ciertos. Formuló como excepciones las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexaciones o reajustes alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, pago y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de marzo de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.


En virtud del principio de consonancia, el Tribunal estableció como problema jurídico analizar si de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


No discutió el estado de invalidez, ni los términos señalados en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, por lo que estimó que se debía aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, que establece como requisito para la pensión de invalidez, entre otros, tener 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, exigencia que no fue cumplida, pues ella no cotizó semana alguna.


Agregó que la señora W. solicitó la aplicación del principio de la...

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