SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57063 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57063 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3390-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3390-2018

Radicación n.° 57063

Acta 27


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS VERGARA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en contra de PENSIONES ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


R. de J.V.H., llamó a juicio a Pensiones Antioquia y al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia-, con el objeto de que se ordenara a la primera, reajustar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los conceptos realmente devengados que constituyeron salario durante su vinculación laboral y, especialmente durante el tiempo a considerar como beneficiario del régimen de transición; para ello, solicitó que la segunda de las accionadas fuera condenada a reajustar los aportes, en los términos antes indicados y como consecuencia, pidió se condenara a Pensiones Antioquia, a reliquidar la pensión de jubilación; al pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas, al igual que las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia - entre el 5 de mayo de 1978 y el 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual se retiró para gozar de su pensión de jubilación que le fuera reconocida mediante Resolución no. 333 del 16 de junio de 2006, en cuantía de $612.287.oo, a partir del 30 de noviembre de 2005, monto que resultó ser inferior al que realmente le correspondía, pues para su liquidación no se tuvieron en cuenta los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, ni lo consagrado en el Acta No. 1722 del 24 de febrero de 1977, en la que se consagraron las primas de vacaciones, de antigüedad, especial de junio, navidad y de vida cara que constituyen factor de salario; señaló que nació el 21 de marzo de 1950, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición.


El Departamento de Antioquia (f.° 266 a 275 cuaderno de instancias), al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa, adujo que la pensión del demandante se reconoció teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables en su momento. Propuso las excepciones de falta de, legitimación en la causa por activa, pago, prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación.


Pensiones Antioquia (f.° 281 a 289 del cuaderno de instancias), también presentó oposición a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aclaró que para la liquidación tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron los aportes en los últimos diez años, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales aplicables.


Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó, ineptitud de las pretensiones de la demanda, e inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de febrero de 2011 (f.° 391 a 396 del cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas a cargo del demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la impugnación del demandante, emitió providencia el 19 de diciembre de 2011 (f.° 412 a 427 del cuaderno de instancias), en virtud de la cual, confirmó la decisión apelada e impuso costas de la alzada al promotor del juicio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, es pertinente señalar el alcance del recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante, tal como lo transcribió el ad quem:



La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, manifestando, luego de citar aparte de la Sentencia recurrida, que en ninguna parte se ha argumentado en contra de las normas citadas por el fallador, ya que sólo se ha dicho que a las primas de vacaciones, por antigüedad, especial del mes de junio, de navidad y de vida cara, recibidas por el demandante durante la prestación del servicio y contenidas en el acta que las consagró, no se les excluyó su calidad salarial y que por tanto, debieron tenerse en cuenta para que sobre ellas se efectuaran los aportes legales para pensiones.

Reitera, que dichas primas son salario porque no se les quitó tal calidad y recogen los elementos que lo determinan en la norma laboral, además, de que fueron reconocidas con esta calidad, en sentencias proferidas por el H. Tribunal Superior de Medellín de diciembre 14 de 2007 y 23 de noviembre de 2007 que fue lo que tuvo en cuenta la perito nombrada en el proceso. Por esto, se debe acoger su resultado y reconocer el mayor valor de la pensión; con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se ordene el reajuste de la prestación. (Resalta la Sala).



El Tribunal, luego de revisar el alcance del referido recurso de apelación (f.° 398 y 399 del cuaderno de instancias), señaló:



Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2a de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente, y el artículo 357 del C.P.C., aplicable en esta materia por mandato del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más, en la Primera Instancia.



Luego de lo precedente, dijo:



El conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si es procedente revocar Sentencia de Primera Instancia, en vista de que, como dice la parte actora, el Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, debió reajustar los aportes, teniendo en cuenta todos los conceptos devengados que constituyen salario, según las normas convencionales y legales y en consecuencia, Pensiones de Antioquia a su vez, debió reliquidar la pensión reconocida al actor, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales realmente devengados en el último año, tal como lo indicó perito en dictamen rendido en el proceso.


[…]


En el caso debatido no se discute la calidad de servidor público del demandante, así como tampoco si le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 de 1985, -en algunos aspectos como se explicará más adelante-.

En su estudio se refirió a los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, para precisar que el régimen de transición, mantuvo en favor de sus beneficiarios la aplicación del régimen pensional anterior al cual se encontraran afiliados, que para el caso era el establecido en la referida Ley 33 y, en cuanto al ingreso base de liquidación, indicó que los artículos 36 y 21 de la misma normativa de 1993, establecen la forma de calcularlo, y concluye:


O. esta M., que la recurrente presenta una interpretación distinta a la que ha venido dando la mayoría de Salas del este Tribunal y la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sin distinguir entre quienes se les causó la pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con los que se les causó en vigencia de la misma y son beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del actor, siendo los efectos distintos, (…).


Sobre el IBL para calcular las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, refirió la sentencia de esta Sala CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30694, para luego señalar, que al ser el demandante beneficiario del ese régimen y su pensión estar regulada por dicha Ley, el monto de la prestación era equivalente al 75% del IBL establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.


Más adelante expresó, que la base para calcular la pensión de los servidores públicos, está supeditada sólo a los conceptos fijados en la Ley como factor salarial para el pago de los aportes y, para su análisis se remitió al inciso 3° del art.18 de la Ley 100 de...

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