SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00209-01 del 31-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874065004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00209-01 del 31-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002015-00209-01
Número de sentenciaSTC10075-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10075-2015 Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00209-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.A.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio y la señora M.C.V..

ANTECEDENTES

1. La accionante por intermedio apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la decisión que había dado por terminado el proceso ejecutivo singular seguido en su contra por M.C.V..

Solicita en consecuencia, que se «proceda de inmediato a confirmar la providencia producida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, C., (…) mediante la cual el día 09 de marzo de 2015 decretó el DESISTIMIENTO TÁCITO (…) dando aplicación a las sanciones legales que dicho acto conlleva» (fl. 10, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 11 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, revocó el auto por el cual el a quo, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, declaró el desistimiento tácito en el asunto referido en líneas anteriores, incurriendo el accionado con tal decisión en defecto fáctico y procedimental, porque su determinación no tiene apoyo o fundamento doctrinal ni jurisprudencial.

Sostiene que en tal providencia se afirmó, que «el presente asunto se encontraba paralizado porque no existía medida cautelar diferente al embargo de remanentes que surtió efecto dentro del proceso ejecutivo (…), de suerte que al dejarse a disposición del proceso la cuota parte del inmueble embargado, constituye un motivo para que el juicio siga su curso hasta la obtención de recaudo del crédito, como fin último del proceso, lográndose con ello la tutela jurisdiccional efectiva», lo que afirma, «riñe con la realidad procesal», puesto que basta mirar el expediente para determinar que la parálisis del proceso obedecía «no a que estaba pendiente que llegaran los remanentes», sino entre otras cosas, «a que el apoderado de la demandante no había cumplido con la carga establecida en el artículo 521 del C.P.C., relacionada con la presentación de la liquidación del crédito, el cual debió de haber hecho a continuación de la ejecutoria del auto calendado el 12 de junio de 2012, que ordenaba seguir adelante con la ejecución».

Afirma que a partir de la entrada en vigencia de la norma referida, no importa la causa que origine la inactividad del proceso, y por ello «ha[n] sido constante[s] las circulares del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que los jueces una vez transcurrido los términos de ley (1 año sin sentencia, y 2 años para cuando la tengan o se dicte auto ordenando seguir adelante con la ejecución) den aplicación al desistimiento tácito y les obliga a entregar periódicamente estadísticas sobre ello, so pena de las sanciones legales» (fls. 8 a 10, cdno.1, negrilla en texto original).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

La titular del Juzgado accionado guardó silencio, y, el Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, hizo llegar copia del proceso ejecutivo singular cuestionado (fl. 25, cdno. 1).

Por su parte, la demandante M.C.V. por conducto de abogado, se opuso a las pretensiones, afirmando que como en el proceso ejecutivo se solicitó el embargo de remanentes de los bienes que obraban en otro juicio de igual naturaleza y ante un juzgado civil del circuito, estaban a la espera «de las resultas y [de que] los bienes se [pusieran] a disposición del proceso», razón por la cual ella «no podía hacer nada sino esperar a lo que le pusiera a disposición el juzgado del circuito» (fls. 21 a 23, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada, bajo el argumento que la decisión reprochada no se encuentra caprichosa o arbitraria, puesto que su interpretación tuvo lugar de cara a los lineamientos legales, toda vez que

«es consecuencia de los mandatos legales establecidos de conformidad a lo esgrimido por el Artículo 317 del C.G.P, pues es itera, el panorama mediante el cual se decretó el desistimiento tácito cambió mientras tal providencia cobraba firmeza, siendo responsabilidad de la juez de primera instancia considerar los supuestos nuevos en el recurso de reposición interpuesto al tenor del principio de congruencia que rige el procedimiento civil» (fls. 27 a 29, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la accionante inconforme con lo resuelto, simplemente solicitó la revocatoria del fallo constitucional, sin exponer los motivos (fl. 38, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.

2. Examinada la queja presentada, se advierte que la censura se enfila puntualmente contra el auto de 11 de mayo de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, resolvió revocar el de 9 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo singular de M.C.V. contra L.M.A.R., pues en sentir de esta última, el citado Despacho interpretó inadecuadamente el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.

3. No obstante, examinada la decisión cuestionada, la Corte concluye que el debate suscitado por la promotora de esta demanda resulta ajeno al terreno constitucional, pues no se advierte que en lo determinado exista una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, las copias del expediente que fueron allegadas a este trámite permiten...

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