SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51353 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51353 del 06-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51353
Fecha06 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL775-2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL775-2018

Radicación n.° 51353

Acta 05


Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ y AUGUSTO MARIO OLACIREGUI ROLÓN, contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauraron al BBVA BANCO GANADERO S.A.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ y AUGUSTO MARIO OLACIREGUI ROLÓN llamaron a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el pago del reajuste del auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios desde las fechas que se causaron y cancelaron; las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad correspondiente, de los ajustes que se produzcan y modifiquen sus salarios promedio; a tener como factor salarial, las sumas canceladas por concepto de vacaciones y prima proporcional de antigüedad; el reconocimiento de la prima de vacaciones proporcionales; a devolver a la señora MARÍA ANTONIA PARRA el valor de $800.000 retenido indebidamente de sus prestaciones sociales, con los intereses debidos y los salarios moratorios; a actualizar a valor presente, las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales de la señora MARÍA ANTONIA PARRA desde la fecha de su vinculación laboral y la indemnización moratoria. En subsidio reclaman la indemnización por despido y la indexación de las condenas (f.° 1 a 22 del cuaderno 1).


Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el señor AUGUSTO OLACIREGUI se vinculó al accionado el 23 de agosto de 1993 y fue despedido injustificadamente el 28 de junio de 2002, siendo su último salario promedio de $1.047.843.28; que la señora M.A.P. prestó sus servicios desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 29 de agosto del 2000, cuando su contrato termino sin apego a las causales señaladas en la ley, siendo, sus últimos devengos básicos y promedio, de $654.774.00 y $914.614.46, respectivamente.


Relataron, que los despidos fueron injustos e ilegales, dado que el accionado no expuso los motivos para adoptar esa determinación, con lo cual, se vulneró el artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo.


Dijeron, que la señora M.A.P. conforme al artículo 8 de la convención colectiva, obtuvo un crédito de estudio y no incurrió en ninguna causal que permitiera al Banco la retención de dineros. Sin embargo, éste retuvo la suma de $800.000 sin autorización previa.


Precisaron que la entidad financiera no incorporó al salario promedio los factores que se reclaman, los cuales, por su naturaleza, tienen incidencia para esos efectos, tanto así que en las convenciones colectivas se acordó sobre ese aspecto.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones porque los conceptos que se reclaman, no constituyen salario, siendo inviable la reliquidación pretendida. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los actores, y aclaró que aun cuando no se configuró una justa causa de despido, su rendimiento no era bueno, y que el préstamo de educación se debe pagar al banco, entre otros casos, cuando se verifica el retiro, que comprende cualquier causa.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 196 a 219 del cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre del 2008, absolvió al accionado (f.° 1171 a 1185 del cuaderno 3).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó (f.° 1212 a 1222 del cuaderno 3):


PRIMERO: CONDENAR al BBVA S.A., a pagar a los demandantes por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas:


AUGUSTO MARIO OLACIGUERI ROLÓN

Concepto

Diferencia

Cesantías

$47.607

Intereses de cesantías

$2.824



MARÍA PARRA NÚÑEZ

Concepto

Diferencia

Cesantías

$42.880

Intereses de cesantías

$3.018


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: SIN costas en esta instancia, al no haberse causado.


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de la prima de vacaciones proporcional, para lo cual, y luego de relatar la posición de las partes al respecto, transcribió lo que contenía el acuerdo convencional vigente para el año de 1994 (f.° 1017 a 1038 del cuaderno 3), para después, precisar:


La norma en comento, expresamente reemplazó de forma total, las disposiciones consagradas sobre el reconocimiento de la prima de vacaciones, por lo tanto, es ésta la que debe aplicarse en su integridad. Y en esta, no aparece como presupuesto el pago de manera proporcional de la mencionada prima; púes en ninguno de sus apartes, establece la posibilidad de que se pague de manera proporcional a los trabajadores.



Seguidamente estudió, lo relativo a la prima de antigüedad y vacaciones, para concluir que tenían connotación salarial, en atención a que no eran ocasionales y tenían como propósito beneficiar al trabajador e incrementar su patrimonio.


En cuanto a los sobresueldos por vacaciones, asentó que obedecían al pago de una parte de las vacaciones y que reconocía la diferencia existente entre el salario básico y el salario base de liquidación, por los días que correspondían a vacaciones, pagos, que dijo, no tenía por objeto el de retribuir el servicio.


Respecto a los poliplus de funcionalidad, advirtió que con los documentos de folios 565 a 746 de los cuadernos 2° y 3°, se podría verificar su pago, si no fuera porque no existía «auto de incorporación […] de lo que se infiere que estos no fueron incorporados en oportuna y legal forma, por lo cual, la Sala no puede darle valor probatorio a los (sic) estos».


Después, procedió a hacer el ajuste de las prestaciones sociales, tomando para el efecto la prima de antigüedad, y que, como no había derecho al pago proporcional «de la prima de navidad, no podía hacerse reajuste alguno por este concepto, a pesar de que en esta instancia se reconozca su carácter salarial; ya que esta se tendrá como tal, siempre y cuando se haya causado».


Indicó, que aun cuando se había solicitado la reliquidación anual de prestaciones, lo cierto era que dentro del plenario no se habían allegados pruebas con la que pudiera determinar el valor liquidado por esos conceptos, para de allí obtener los valores que le permitían determinar si existía alguna diferencia.


Finalmente, no accedió a la indemnización moratoria, pues recordó que la misma no era automática, sino que era necesario analizar la conducta del demandado, a efectos de ubicarlo en campo de la buena o mala fe. De allí, sostuvo que la accionada actuó bajo el convencimiento de que los beneficios convencionales no constituían factor salarial, y canceló, lo que creía deber. En tal sentido, concluyó, no era procedente aplicar esa sanción.


El 14 de diciembre de 2011, dictó sentencia complementaria, en la que resolvió (f.° 11 a 20 del cuaderno de la Corte):


1°. ADICIONAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de este Tribunal Superior, así:

QUINTO: CONDENAR al BBVA S.A. a pagar a los demandantes el reajuste de los aportes para pensión sobre el último salario promedio devengado por cada uno de ellos, a órdenes del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de los intereses a que haya lugar, durante los siguientes ciclos:


  1. Junio de 2002 sobre el salario de $1.144.128.00 respecto del señor A.M.O..

  2. Agosto de 2000 sobre el salario de $971.672 respecto de la señora M.A.P.N..


SEXTO: CONDENAR al BBVA S.A. a pagar a la señora M.A.P. NÚÑEZ la suma de $800.000.00 por la deducción efectuada de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de “crédito estudiantil”


SEPTIMO: ABSOLVER al BBVA S.A. del reajuste de la indemnización por despido injusto.


2° NO ADICIONAR la sentencia del 30 de abril de 2010, respecto de las pretensiones cuatro, cinco y nueve, de conformidad con la parte motiva de esta providencia [negrilla del texto original].


Para el efecto, adujo que como no se pronunció frente a la cotización al Instituto de Seguros Sociales, en cuanto a los ajustes que modificaran los salarios promedio, y al ser la prima de antigüedad un factor salarial, la misma se debió haber incluido como ingreso base de cotización para efectos de hacer los aportes para pensión. De esta forma, se ordenó pagar la diferencia del aporte correspondiente al último mes laborado.


Consideró lo mismo frente al ajuste de la indemnización por despido injusto, ya que, se liquidó conforme a un salario promedio inferior; sin embargo, al constatar los montos entregados, encontró que fueron mayores a los que efectivamente correspondían por tal concepto; así que, frente a este aspecto, no había lugar a ordenar el pago.


Respecto al dinero descontado por concepto de crédito estudiantil, advirtió que no encontraba ninguna autorización al respecto, razón por la que ordenó el pago de $800.000.


Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria, preciso que ese tópico se analizó en la providencia del 30 de abril de 2010.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes...

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