SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50950 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50950 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50950
Número de sentenciaSTL6246-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6246-2018

Radicación n.° 50950

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por CRUCIAL SOLUTIONS S.A.S. contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a L......M.G.Z., C.F.V. y J.R.R..

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición, informó que el 27 de febrero de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en su contra y a favor de L.M.G.Z., en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2015 y condenó al pago de las vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria y absolvió a los también demandados C.F.V.L. y J.R.R.; que inconforme con esa decisión, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 3 de octubre de 2017, declaró la existencia de un solo contrato entre el 25 de junio de 2013 al 17 de noviembre de 2014; aspecto que no fue objeto de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, el colegiado impuso condena por indemnización por despido, cesantía e intereses y prima de servicios, y confirmó en lo demás; pero que «en ningún momento se pronuncia ni hace algún reparo o análisis sobre los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, solo confirma que no se liquidó en debida forma tanto las vacaciones proporcionales de ese periodo que iba del 18 de noviembre de 2014 al 05 de enero de 2015, ni la prima del mismo; y hace mención de unas cifras por $9.000 que no corresponden a la liquidación».

Expuso que el 4 de octubre de 2017, solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia, «indicando en síntesis, que al momento de valorar las pruebas, tanto el a quo como el ad quem no tuvieron en cuenta el desprendible de nómina No. 2 correspondiente al periodo 01 al 31 de diciembre de 2014, obrante a folio 197 del expediente suministrado por la parte demandada, dado que, dentro del rubro “OTROS DEVENGADOS”, se incluyeron los pagos correspondientes a vacaciones del periodo 18 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por valor de $70.937 y la suma de $138.413 correspondientes al pago de prima de servicios por el mismo periodo para un total de $209.350».

El 8 de noviembre, el juez plural negó la solicitud mencionada en el párrafo anterior, bajo el argumento que no podía modificar su providencia, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y en subsidio de este último, el de súplica; que el 5 de diciembre siguiente, el tribunal negó la petición por improcedente, por lo que decidió interponer recurso extraordinario de casación, el cual se le negó por auto del 16 de abril de 2018, por no tener interés económico, con lo cual agotó todos los mecanismos jurídicos a su alcance.

Considera que las actuaciones de las autoridades vulneran sus derechos fundamentales porque dejaron de valorar las pruebas obrantes en el expediente, omitieron la etapa procesal de alegatos, no se tuvieron en cuenta los argumentos de la apelación y declaró la existencia de varios contratos «cuando el acervo probatorio demuestra que solo hubo contratos por prestación de servicios y un solo contrato laboral».

Por lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la sentencia del día 27 de febrero de 2017 proferida en primera instancia, se confirmen los literales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia, se revoque el tercero y se ordene al Tribunal que «confirme la Sentencia en los literales primero y segundo; y revoque el numeral tercero de la sentencia».

Mediante proveído del 27 de abril de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. J.R.R. y C.V. respondieron que no hubo alegatos en segunda instancia ni una adecuada valoración de las pruebas aportadas.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se cuestionan las decisiones proferidas en el proceso que L.M.G.Z. promovió en su contra, y que fueron proferidas por el Juzgado 24 Laboral del circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de fechas 27 de febrero y 3 de octubre de 2017, así como la decisión del 8 de noviembre de la misma anualidad en la que negó la adición, corrección o aclaración de la sentencia.

Pretende la actora por este mecanismo que se deje sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2017, se confirmen los literales primero y segundo y se revoque el tercero, todos de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no se hizo un pronunciamiento ni «reparo o análisis sobre los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, solo confirma que no se liquidó en debida forma tanto las vacaciones proporcionales de ese período que iba del 18 de noviembre de 2014 al 05 de enero de 2015, ni la prima del mismo; y hace mención de unas cifras por $9.000 que no corresponden a la liquidación».

Teniendo en cuenta que en la providencia del 3 de octubre de 2017, el juez colegiado resolvió el recurso de apelación presentado contra la primera mencionada, será ésta en la que se iniciará el estudio de la Sala, máxime cuando todas las inconformidades con la primera debieron ser planteadas a través de la alzada, de lo contrario, resulta improcedente la tutela por subsidiariedad.

Como fundamento de la decisión antes mencionada, el juez plural, luego de concretar los temas a tratar, consideró que no había discusión sobre la prestación de servicios de la demandante a la empresa, y aunque en el primer periodo se suscribió un contrato de prestación de servicios, la anterior circunstancia imponía hacer actuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, correspondiendo a la demandada desvirtuarla.

No obstante, como no encontró actividad probatoria de la...

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