SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02776-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02776-00 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02776-00
Número de sentenciaSTC12458-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12458-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-02776-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se dirime la tutela de D.J.O.B. contra la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas-Dirección Territorial M., al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de ese distrito, la Agencia Nacional de Tierras, Sociedad La F.S., así como a las partes y demás intervinientes dentro del juicio 2014-00009.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó el respeto del debido proceso, vida digna, mínimo vital, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, equidad de género, enfoque diferencial, “no revictimización”, y “acción sin daño”, presuntamente quebrantados por los convocados y que, en consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras (…)» y, en su lugar, «se le ordene adoptar medidas tendientes a modular los efectos de la decisión, en el sentido de que se dictamen acciones en favor de los trabajadores de La F.S., particularmente a quienes reúnan condición de vulnerabilidad».

S. exigió suspender provisionalmente «la ejecución del anotado fallo, esto es, la orden de desalojo, en tanto sea resuelta la petición de nulidad o modulación que se formulará a la par de este resguardo constitucional, sobre la falta de inclusión o de medidas favorables a los trabajadores en condición de vulnerabilidad, que debió y tiene que fijar el Tribunal accionado».

2. En respaldo aseveró que es «víctima de la violencia», ya que tuvo que desplazarse junto con su familia a C.M. en el Municipio de Zona Bananera a raíz del conflicto ocurrido entre 2002 y 2003 en la Vereda El Soplador de M.. Tiene 38 años, es padre cabeza de familia, pues está a cargo de sus tres hijos, dos de los cuales son menores, a quienes sustenta con el sueldo que obtiene de la finca “La F.S.S.”, donde “trabaja” desde el 20 de mayo de 2014.

Agregó que el 24 de enero de 2018 la enjuiciada dirimió favorablemente la demanda instada por la Corporación Colombiana de Juristas, y “ordenó la restitución” de los predios “La Francisca I” y “La Francisca II”, razón por la que el 24 de abril siguiente su patrona le hizo saber que debía acatar esa directriz, lo que, según aduce, podría ocasionarle la «pérdida de su trabajo», hecho que, agrega, de ocurrir le causaría graves perjuicios y lo dejaría en extrema vulnerabilidad debido a que no posee otra fuente de ingresos para subsistir y cuidar a sus dependientes, circunstancias que, acorde con su exposición, pasaron advertidas para el juzgador, pues de haberlas avizorado habría aplicado un “enfoque diferencial” para no “revictimizarlo.

3. Los implicados fueron noticiados, pero hasta el momento de registrar el proyecto no se habían pronunciado.

CONSIDERACIONES

1. Prima facie, la Sala observa que el libelista discrepa de la «sentencia», proferida el 24 de enero de 2018, en la que la «S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», dispuso, entre otras cosas, «la restitución» de los predios «La Francisca I» y «La F.I., y «ordenó» su entrega real a favor de «las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar», para lo cual mandó practicar «diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011», la que, conforme lo indicó, deberá ser realizada por el «Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. (…)» a quien delegó tal gestión.

Sin embargo, en sentir del discrepante, la referida dependencia no valoró el entorno particular de los sujetos que “laboran” en los respectivos terrenos, específicamente, en los conocidos como «La Francisca I» y «La F.I., pues no tomó medidas para mitigar los efectos de su desenlace y evitar causarles más agravios, pues en su caso, es desplazado por el conflicto armado interno y de ser despedido quedaría abocado a sufrir un detrimento irreparable, toda vez que presta sus servicios a una compañía que salió vencida en ese elenco, por lo que teme quedar cesante, lo que de llegar a ocurrir le impediría seguir atendiendo los gastos de su «núcleo familiar».

2. Analizados los fundamentos sobre los que se afincó el ruego tuitivo, desde ya se anuncia que éste no tiene vocación de prosperidad, esencialmente porque O.B. no intervino en el pleito en el que se produjo la solución sobre la que versa su descontento, pues allí no fungió como «parte», ni como «tercero interesado» en sus resultas.

Así se colige al otear el proveído que resolvió ese litigio, en el que el órgano cognoscente adoptó diversas medidas para hacer efectivos los derechos de los propietarios desposeídos que promovieron ese derrotero, en el que, dicho sea de paso, las únicas opositoras fueron las sociedades La Franciscana S.A.S., Agrícola Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia, que, a la postre, salieron vencidas.

En ese contexto, todo revela que el sedicente no está legitimado para rebatir las secuelas de ese escenario contencioso, puesto que no fue allí reconocido como parte o tercero interesado, realidad que, de contera, le impide acudir a este sendero a criticar las determinaciones allí forjadas.

Precisamente, en época reciente, esta Corte recalcó que

(…) ‘en cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

(…) Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas...

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