SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002015-00058-01 del 24-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874065236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002015-00058-01 del 24-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002015-00058-01
Número de sentenciaSTC7982-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Junio 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7982-2015

Radicación n°. 70001-22-14-000-2015-00058-01

(Aprobado en sesión diecisiete de junio de dos mil quince)

B.D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por R.R.M. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe, vinculándose a Bancolombia S.A., y a I.d.C.V.M..

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad y la entidad acusadas.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Bancolombia S.A. le adelantó el proceso ejecutivo No. 2009-00733-00 ante el juzgado censurado, en el que decretó medidas cautelares «donde por un error de este mismo juzgado se hizo mala transcripción de la Matricula Inmobiliaria colocando (340-35514 en vez de 340-31514)», razón por la que «la Oficina de Registro del Instrumentos Públicos no la inscribió» (fl. 1 cdno. 1).

2.2. No se hizo corrección de ese error, lo que «expuso el bien inmueble a merced de otros acreedores interesados», y se presentaron «órdenes de embargo de otros Juzgados y remanentes afectando aún más el patrimonio personal y el bien en mención» (fl. 1 ibídem).

2.3. Solicitó la prescripción de la acción cambiaría y mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, se declaró «probada la excepción levantado medidas cautelares y condenando en costas a la entidad bancaria», la que fue apelada por la ejecutante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de Junio de 2014 (fl. 1 ib.).

2.4. El despacho de conocimiento libró oficio para la cancelación del embargo del bien con M.N.° 340-24386, pero no incluyó el del F.M.I. N° 340-31514, que «estaban en garantía de la obligación al inicio del crédito hipotecario», con el argumento que «presentaba una inconsistencia sobre una inscripción de embargo por parte de otro Juzgado de Sincelejo» (fl. 2 cdno. 1).

2.5. La Oficina de Registro encartada se pronunció a una solicitud del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, «ratificando que había inscrito el embargo sobre el bien en mención, ya que el oficio presentó una matrícula correcta al momento de la solicitud, argumentando para levantar la medida cautelar sobre el bien necesitaba la orden de un Juez de República» (fl. 2 ibídem).

La célula judicial libra la comunicación de desembargo el 9 de marzo de 2015, «tres meses después causando enormes perjuicios personales al patrimonio ya que sobre este inmueble existía una promesa de compraventa y que se debía entregar escritura al comprador el día 2 de Febrero de 2015, viéndose comprometido una clausula (sic) del contrato por $27.000.000.oo, que está exigiendo el comprador del bien» (fl. 2 ib.).

3. Pidió, en consecuencia, «se ordene el levantamiento de esa medida, ya que existe una sentencia del tribunal Superior ratificada y además el caso se considera cerrado» (fl. 2 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El R. de Instrumentos Públicos de Sincelejo se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no le vulneró el debido proceso, para lo cual señaló que revisados los archivos de esa oficina encontró que «[m]ediante Oficio No. 0172-1 del 3 de febrero de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo con el número 2014-340-6-7466 del 15 de septiembre de 2011, dicho Juzgado ordenó la inscripción del embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados, identificados con los F.M.I No. 340-24386 y 340-35514 de propiedad del demandado R.R.M....». y que, en esa oportunidad lo «inscribió parcialmente (…), en la anotación No. 24 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-24386, y la vez rechazó sin registrar el citado documento en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-35514, por cuanto, la Matricula citada como identificación del predio no es correcta»

Adujo que posteriormente con radicación de 30 de julio de 2014, se presentó el «Oficio No. 0172-1 del 3 de febrero de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (anexo), por medio del cual dicho Juzgado ordenó la inscripción del embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados, identificados con los F.M.I No. 340-24386 y 340-31514 de propiedad del demandado R.R.M....». y esa oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos l, 2, 4 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, lo inscribió en las anotaciones Nos. 9 y 10 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-31514.

Resaltó que el citado oficio «se radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en dos oportunidades: 1.- Con el número de Radicación 2011-340-6-7466 del 15 de septiembre de 2011, documento en el cual se indicaron los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24386 y 340-35514. Y 2.- Con el número de Radicación 2014-340-6-6798 del 30 de julio de 2014, en el cual se señalaron los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24386 y 340-31514» y, que si existe inconsistencia en el contenido de la referida comunicación, «ello no es atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en virtud al principio de buena fe y a que los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario y por orden de autoridad judicial o administrativa, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, y si dicho documento fue alterado o falsificado por personas inescrupolosas (sic), no es por causa imputable a esta Oficina».

Agregó que «una vez inscrito un acto, título o documento sujeto al registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo puede proceder a cancelar su registro en los eventos señalados en el literal b) del artículo 4, en el parágrafo Io del artículo 20 y en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, lo cual no ha sucedido en el presente caso» [Resaltado y subrayado del texto] (fls. 12 a 15 cdno. 2).

2. Bancolombia S.A. pidió que se rechace la tutela por improcedente por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno, dado que el proceso ejecutivo adelantado así como el cobro de la obligación se ha regido bajo la normativa legal vigente y, que no le asiste razón al petente al indilgar perjuicios irremediables cuando «efectivamente logró su objetivo el cual fue el no pagar la obligación contraída con Bancolombia, pues el hecho de una prescripción de la acción cambiaria, no lo exime de la responsabilidad moral de cancelar una obligación naturalmente contraída por el mismo, la cual satisfizo sin reconocer pago alguno al acreedor», amén que la acción de amparo «es un mecanismo excepcional, reservado por nuestra carta magna para casos de violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, presupuestos estos que en el presente caso no se ajustan porque no se está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante ni se pretende evitar un perjuicio irremediable» (fls. 33 a 38 cdno. 2).

3. El juzgado censurado informó que con auto de 20 de octubre de 2009 decretó el embargo de los inmuebles con F.M.I No 340-24386 y 340-35514 de la O.R.I.P de Sincelejo, siendo comunicado a través del oficio No 0172-1 de 3 de febrero de 2011 y, «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad emite nota devolutiva como respuesta al oficio en comento (…), manifestando que la medida de embargo respecto del bien con F.M.I No 340-24386 fue inscrita, señalando también que el bien con F.M.I No 340-35514 se rechazó aduciendo inexistencia del número de matrícula inmobiliaria».

Señaló que con proveído de 21 de octubre de 2013 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría y ordenó «el levantamiento de la única medida cautelar que decretada fue inscrita sobre un bien inmueble, el cual se identifica con F.M.I No 340-24386 de la O.R.I.P de esta ciudad, ya que la del otro inmueble ordenado no fue inscrita como lo explica el auto», decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Seguidamente señaló que el día 30 de octubre de 2014 recibió el oficio ORIPSINC 1075 «en donde la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos comunica la inscripción del embargo sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 340-31514», lo que le causó extrañeza en virtud a que en proceso «nunca se ordenó mediante auto el embargo sobre el inmueble anteriormente señalado», razón por la cual le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR