SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 34994 del 22-01-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874065254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 34994 del 22-01-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 34994
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL160-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL160-2014

Radicación n° 34994

Acta n°. 04

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por J.E.O.C. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de ese distrito y la Fundación Universitaria S.M..

  1. ANTECEDENTES

Aduce el citado accionante, que instauró acción especial de fuero sindical contra la Fundación Universitaria S.M., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; su terminación sin justa causa el 24 de diciembre de 2012 «con violación al fuero sindical de directivo-fundador», y se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad.

Como sustento fáctico de su pedimento en el juicio ordinario laboral y en lo que interesa a la presente acción, arguyó que laboró para la demandada en el cargo de Abogado de la Oficina Jurídica y de Docente hasta el 24 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios; que el 19 de diciembre de 2012 se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria S.M., organización respecto de la que hacía parte en su calidad de fundador y presidente.

Del asunto conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 30 de julio de 2013, complementada el 22 de agosto de la misma anualidad, declaró la existencia de la relación laboral, su terminación unilateral y sin justa causa el 24 de diciembre de 2012 cuando el actor gozaba de la garantía foral, y ordenó su reintegro con las consecuencias propias de dicho pronunciamiento.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 20 de noviembre de 2013, la modificó en punto a que la relación laboral finalizó el 7 de diciembre de 2012, y en tal sentido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, con fundamento en que la documental consistente en un derecho de petición dirigido al Presidente del Claustro Universitario de fecha 11 de diciembre de 2012 y la copia del acta No. 10 del 7 de diciembre de 2012 del Comité de Conciliación de Pasivos Laborales, daban cuenta de la terminación del contrato el 7 de diciembre de 2012. Además consideró que dichas piezas fueron allegadas al proceso en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en legal forma, ya que, de un lado, las partes pueden presentar documentos relacionados con los hechos sobre los que declaran, y de otro lado, el demandante tuvo oportunidad de controvertirlas en la audiencia, mas sin embargo, no lo hizo. Igualmente estimó que los testimonios de A.G.Q., A.S.G. y A.U.P. acreditaban que el demandante fue oficialmente informado, por el segundo de los deponentes (A.S., de la determinación del ente universitario.

En criterio del promotor del amparo, la decisión del juez colegiado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en defecto fáctico en la apreciación y valoración probatoria, en tanto que:

a) La aducción del derecho de petición prenombrado, se realizó sin la ritualidad exigida en la ley, y en detrimento del derecho de contradicción y defensa, pues se allegó con posterioridad al cierre del debate probatorio.

b) No se acreditó que el señor A.S. fuese representante del empleador.

c) Para la terminación del ligamen subordinado se exigía una formalidad, toda vez que según las actas del Comité de Pasivos Laborales aportadas en la audiencia del 11 de junio de 2013, se debía comunicar por escrito la decisión, lo cual se hizo hasta el 24 de diciembre de 2012.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto proferido el pasado 13 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, analizó de forma razonada y ponderada la validez de los documentos allegados al proceso por parte del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que rindió, concluyendo que a la luz del artículo 208 del Estatuto Procesal Civil podía presentar documentos relacionados con los hechos sobre los que declaraba, y de otro lado, que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir dichas piezas. Al respecto, dijo el Colegiado accionado, lo siguiente:

Sobre el particular considera la Sala que a pesar de que la documental de cuyo análisis se duele el recurrente por parte del a quo no fue incorporada al proceso en el mismo acto que se ordenó su...

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