SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52350 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52350 del 22-08-2018

Número de expedienteT 52350
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL10973-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10973-2018

Radicación n.°52350

Acta nº 31

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a los señores A.M.H.B. y J.Y., y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2018-018».

  1. ANTECEDENTES

C.A.G.O., en su calidad de apoderado de la empresa MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, principio de acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que fue demandado por el señor «A.M.H.B....»., proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado «2018-018», autoridad que mediante providencia del 31 de enero de 2018, resolvió sobre su admisión y ordenó la notificación personal respectiva, actuación que se efectuó el 26 de febrero siguiente, informándosele que el término de traslado para la contestación del libelo y así ejercer el derecho de defensa y contradicción, vencía el 12 de marzo de igual anualidad.

Indicó que el mismo día en que fenecía la oportunidad procesal referida, y por un «error involuntario», radicó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, el memorial contentivo de la respuesta a la demanda; que el juzgado que recibió el escrito de contestación, lo remitió al competente, mediante constancia secretarial, entregándola el 13 de marzo de 2018, es decir al día siguiente; que no obstante, mediante auto del 12 de abril hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, resolvió dar por no contestada la demanda, con fundamento en que el respectivo escrito, fue recibido en ese despacho extemporáneamente, sin haber tenido en cuenta el escrito adicional presentado el 13 de marzo del año en curso; inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Informó que al resolver la alzada, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia del 25 de julio actual, denominada como «AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO», dispuso confirmar el auto recurrido, con fundamento en que «la decisión de primera instancia responde a los lineamientos legales en particular a las disposiciones legales del artículo 109 del Código General del Proceso, disposición que con relación a la presentación, incorporación y trámite de los memoriales dispone que el S., hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y las comunicaciones que reciba, y los agregará al expediente respectivo, los cuales pueden presentarse y las comunicaciones transmitirse, por cualquier medio idóneo, advirtiendo que los mismos, incluido los mensajes de texto, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Considera que existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados, y una irregularidad procesal por «exceso ritual manifiesto», al brindar mayor relevancia a las normas procedimentales que a las sustanciales, en contravía con lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en donde se dispone que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial.

Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 3 al 17, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó que el proceso identificado con radicado interno No. 14928, fue devuelto al juzgado de origen el 1º de agosto de 2018.

En su oportunidad, el doctor J.Y., en calidad de vinculado manifestó, que por instrucciones del doctor C.A.G.O., procedió a radicar la contestación de la demanda dirigida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso promovido por el señor «A.M.H. contra la sociedad MILLAN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, rad. 2018-018», sin embargo, por error la presentó en otro despacho judicial, «el día 12 de marzo de 2018 a las 10:45 AM», y de lo que se percató posteriormente, razón por la cual al día siguiente, le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma cuidad, su remisión inmediata al juzgado de origen; en ese sentido considera, que se debe dar por contestada la demanda dentro del término legal.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia ordene «al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que proceda estudiar la contestación de la demanda, y en tal sentido se deje sin efecto las demás etapas que se hayan surtido con posterioridad […], considerando que ya se han generado costas en segunda instancia».

Al analizar el caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que de lo argumentado por el accionante así como de las contestaciones efectuadas por las autoridades judiciales, y de las documentales obrantes en el plenario, se evidencia que el demandado hoy tutelante, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda promovida en su contra, el 26 de febrero de 2018, lo que significa que a partir del día siguiente contaba con el término legal de diez (10) días para dar respuesta a la misma, los cuales fenecieron el 12 de marzo de ese mismo año.

Dentro de dicho lapso, no fue recibida actuación procesal alguna en el proceso identificado con radicado «2018-018», hecho que dio origen a que el estrado judicial accionado tuviera por no contestada la demanda, decisión que posteriormente, fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante.

Observa esta Sala de la Corte, que mediante informe secretarial proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, fechada el 13 de marzo hogaño, se hace constar que:

En este Despacho, siendo las 10:57 de la mañana del día de ayer, 12 de marzo de 2018, se recibió una contestación de demanda donde actuaba como parte demandante A.M.H.B. y como demandado M. y Asociados Propiedad Raíz SAS., radicado bajo el Nro. 2018-00018, con 201 folios.

Al revisar los memoriales recibidos el día de ayer, se pudo constatar que dicha contestación estaba dirigifa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, de manera inmediata se remite a dicho despacho judicial, donde fue recibido por el S. del mismo, Dr. J.G.T..

Bajo el anterior panorama, y analizada la providencia de segunda instancia, objeto de reclamo constitucional, se observa que la autoridad judicial accionada, sustentó su decisión conforme a lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso, de lo que concluyó que:

[…] se deriva entonces que los memoriales deben presentarse en el despacho que conoce el proceso y no en otro, como lo pretende la parte recurrente, y ello debe realizarse en la oportunidad procesal pertinente en virtud al mandato contenido en el artículo 13 del Código General del Proceso que dispone que: “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley”; aunado al principio de preclusividad de los términos procesales que trata el artículo 117 del mismo compendio, al referir que: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes...

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