SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58318 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58318 del 06-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58318
Fecha06 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL902-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL902-2018

Radicación n.° 58318

Acta 05

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.I.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

En atención al memorial de folios 29 y 30 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D. 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el Art. 60 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

BLANCA INÉS GRIJALBA MESA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, desde mayo de 2007, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, costas procesales y «demás indemnizaciones que surjan de los hechos que se prueben en el presente proceso».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 3 de mayo de 2007, presentó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitud de reactivación de su pensión de vejez, la cual le había sido negada mediante Resolución n.° 002640 de 26 de abril de 2002, «por no tener cotizadas 1000 semanas» en toda su vida laboral, las cuales afirma, había completado cotizando a PROSPERAR- régimen subsidiado, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 30 de abril del 2007; que el 28 de abril del 2009 (sic), envió un requerimiento al gerente del ISS para el pago de su prestación, el cual no fue resuelto, por lo que procedió a enviarlo nuevamente el 12 de agosto del 2008; que el 1° de septiembre de esa misma anualidad, mediante Resolución n.° 01310, la entidad vuelve a negarle la pensión de vejez, reafirmando las razones iniciales; que el 5 de septiembre siguiente, interpuso los recursos de ley, manifestando que la reclamación de la pensión no se había iniciado el 6 de abril de 2006, sino el 3 de mayo de 2007, cuando solicitó la reactivación de la prestación, «porque no le habían tenido en cuenta el tiempo cotizado en el régimen PROSPERAR ya que estaban tomando las semanas cotizadas sobre 360 días que es para efectos contables y que lo debían hacer sobre 365 días que es el año calendario».

Aseveró, que contra esa última resolución interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos el 19 de marzo de 2009, confirmando la posición anterior (f.° 54 a 59 del cuaderno principal).

La accionada, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 5, 7, 8 y 9, relativos al cumplimiento de la edad pensional de la reclamante, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la respuesta otorgada mediante Resolución n.° 01310 de 2008; así como el agotamiento de la reclamación administrativa; además, indicó que no le constan los hechos 1, 2, 4, 10, 11, 12, 13 y 15, concernientes a las solicitudes hechas por la señora G.M., respecto de la reactivación de la pensión de vejez, las cotizaciones realizadas a PROSPERAR- régimen subsidiado-, y los actos negligentes que se le adjudican para resolver los recursos interpuestos por aquélla. Frente a los hechos 3, 6 y 14, argumentó que no son tales.

De ahí, que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó «la innominada, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe» (f.° 68 a 71, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 16 de diciembre de 2011 decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora B.I.G. MESA tiene derecho a partir del 20 de enero de 2007 a la pensión por vejez, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por acreditar cumplidos los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, anotando que dicha pensión solo se disfrutará a partir del 1° de mayo de 2007.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora B.O.C., o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora B.I.G. MESA por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE (32.428.370).

CUARTO: ORDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que a partir del 1° de diciembre de 2011 continúe pagando la pensión de vejez a la señora B.I.G.M., precisando que el valor actual de la pensión de vejez es de $535.600, es decir, igual al salario mínimo legal.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar los INTERESES MORATORIOS en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 04 de septiembre de 2007 hasta cuando se produzca su pago efectivo.

SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la pretensión de reconocimiento de la INDEXACIÓN sobre las mesadas pensionales causadas

SÉPTIMO: COSTAS a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Para su liquidación téngase como agencia en derecho la suma de $4.284.800 (f.° 323 a 331, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa interposición del recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la actora efectivamente era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó válidamente «967,4 semanas» en toda su vida laboral y, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 374,9 semanas, como dan fe las historias laborales de folios 112 a 121 y 214 a 216 del expediente.

Expresó, que respecto a los aportes realizados al consorcio PROSPERAR (f.° 112 a 121 del plenario), se observa que en el año 1999, la actora no canceló los aportes de febrero, abril, junio, julio, octubre y diciembre, y en el año 2002, los de abril y mayo, precisando que,

En 1998 el juzgador de primera instancia toma 150 días cuando en realidad son 120 y; en 1995, cuenta 01/01/95 a 31/01/95, asignándole 30 días y luego 01/02/95 a 31/12/95, le asigna 360 días, lo que equivale a decir que el año tiene 390 días, lo cual no se ajusta a la realidad de los 360 días del año.

Finalmente, expuso que no se puede predicar la mora del trabajador independiente, ni las consecuencias del no cobro de aportes, puesto que nadie se puede favorecer de su propia negligencia (f.° 5 a 15, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente,

Revocar en todas sus partes la Sentencia N° 066 del 13 de Marzo de 2012, Proferida (sic) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su defecto conceder a la señora B.I.G.M., la PENSIÓN POR VEJEZ por acreditar un total de MIL SEIS (1.006) SEMANAS cotizadas de conformidad con la Ley 100 de 1993, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 8 del cuaderno de casación).

Más adelante, en el capítulo que denominó «PETICIÓN» expone:

Por lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia 066 del 21 de Marzo de 2012, proferida por la Sala de (sic) Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acusada por la suscrita, y en su lugar confirmar en todas sus partes la sentencia N° 228 del 16 de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali […] (f.° 9, ibídem).

Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por la demandada.

  1. CARGO ÚNICO

Dice la impugnante:

Me permito invocar como causal de Casación (sic) contra la sentencia N° 066...

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