SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46830 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46830 del 06-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2018
Número de expediente46830
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL903-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL903-2018

Radicación n.° 46830

Acta 05


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO OREJUELA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), que complementó con la providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.


  1. ANTECEDENTES


ALFONSO OREJUELA JIMÉNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solicitó, como pretensión principal, se le reajustara la primera mesada de la pensión de vejez, fijándola en $318.746.oo ó en $244.819,oo, desde el 1° de enero de 1996, más el pago de la diferencia con los incrementos del IPC, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con cualquier derecho que resulte probado, en el marco de las facultades del artículo 50 del CPT, y las costas (f.° 12 a 15 cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la pensión de vejez en febrero 10 de 1998 y le fue reconocida por Resolución n.° 3996 de agosto del mismo año, con base en el Acuerdo 049 de 1990; que el monto de la prestación fue fijado en $142,125.oo, porque el IBL fue de $242.706.11; que cotizó al sistema pensional 744 semanas; que el ISS, invocando el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la liquidó utilizando las que consideró eran las últimas 100 semanas de aportaciones, pero equivocadamente; que liquidada la mesada con las últimas 100 semanas relacionadas en el historial laboral del ISS, su monto es de $244.819.oo y no de $142.125.oo; que, por tanto, la diferencia es de $102.694.oo, desde el 1° de junio de 1996; que el ISS incurrió en varios errores para establecer el valor de la primera mesada pensional, pues no contabilizó los aportes que se efectuaron entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, y no indexó las últimas 100 semanas cotizadas, sino unas pretéritas, por lo que la primera mesada de la pensión sería de $318.746.oo y no de $142.125.oo, a partir del 1° de junio de 1996 lo cual genera los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 12 a 15 cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto sus actuaciones están ajustadas a la ley y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el demandante fue pensionado desde junio de 1996 y que agotó la reclamación administrativa; de lo demás expresó que no son hechos o que no son ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que nominó, no estar obligado a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, y la declarable de oficio (f.° 25 a 27, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, resolvió:


PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca representado legalmente por R.A.S.F. o quien haga sus veces, a la ejecutoria de esta sentencia. A reajustar la pensión del actor A.O.J. fijándose como primera mesada la suma de $147.184.84 a partir del 01 de junio de 1996 año tras año, con sus aumentos legales de acuerdo con el IPC. Y así mismo se ordena pagar las diferencias de las sumas pagadas con las sumas debidas con los incrementos del IPC y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de1993.


SEGUNDO: Declarar no probadas todas las excepciones de fondo propuestas por el apoderado del ISS.


TERCERO: Absolver a la demandada Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, de las demás pretensiones formuladas por el actor A.O.J., en su contra.


CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada ISS (f.° 50 a 55, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandante, en la que solicitó:


Primera: Reajuste de Pensión.- Se reajuste la primera mesada de la pensión de A.O.J. en $312.343, desde enero 26/92 que se causo (sic) la pensión a su favor, con el pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.


Segunda: Intereses Moratorios.- Ordenar el pago a la tasa máxima de interés moratorio, de acuerdo a lo previsto en el art. 141 de Ley 100/93.


[…] (f.°56 a 61, ibídem)


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, resolvió:


PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia número 65 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 18 de mayo de 2009, que queda así:

Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a A.O.J. la suma de $24.363.254.oo por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2010, debidamente indexadas; y debe continuar el ISS pagando al demandante la suma de $618.812.oo, por concepto de la mesada pensional de vejez, a partir del año 2010, con sus respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.


TERCERO: Sin costas de segunda instancia por no aparecer causadas (f.° 80 a 98, ibídem).


En razón a que el apoderado de actor presentó escrito donde manifiesta que se cometió un error aritmético que influye en la parte resolutiva de la sentencia, el ad quem enmendó el fallo el 28 de junio de 2010, así:


PRIMERO: Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia 046 proferida por esta Sala de Decisión el 26 de mayo de 2010, el cual queda así:

Modificar el numeral primero de la sentencia número 65 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 18 de mayo de 2009 y en su lugar se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a A.O.J. la suma de $21.167.560.oo por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 26 de mayo de 2010, debidamente indexadas; y debe continuar el ISS pagando al demandante la suma de $618.812.oo por concepto de la mesada pensional de vejez, a partir del año 2010 con sus respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.



En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en el proceso está probado que el ISS, mediante Resolución n.° 003996 del 28 de agosto de 1998 (f.° 2 y 3, cuaderno principal), le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1° de junio de 1996, en cuantía de $142.125.oo; que el monto de la prestación se basó en 744 semanas de cotización y en un IBL de $242.706.11; que conforme lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y lo que enseña la jurisprudencia laboral, el accionante tenía derecho a pensionarse de conformidad con dicha norma, en cuanto a las semanas cotizadas, la edad y el monto; que el demandante cumplió los 60 años de edad el 26 de enero de 1992, y continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el 30 de septiembre de 1998.

R., que el salario base de liquidación de la pensión, es el señalado en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que para la época de vigencia de esta norma se consolidó el derecho del reclamante, porque cumplió 60 años de edad el 26 de enero de 1992 y cotizó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR