SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52322 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52322 del 22-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52322
Número de sentenciaSTL10975-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10975-2018

Radicación n.º 52322

Acta nº 31

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EUGENIO CARRERA CARRILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la empresa DRUMMOND LTDA., a la ARL COLMENA, al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con radicado «2016-0212» y «2016-00168».

  1. ANTECEDENTES

E.C.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y acceso a la administración», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que instauró demanda contra la empresa «DRUMMOND LTDA», y la Administradora de Riesgos Laborales «ARL COLMENA», con el fin de obtener la «reliquidación del pago de incapacidades temporales de origen profesional», proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado «2016-0212».

Informó, que igualmente inició trámite judicial en contra de la sociedad «DRUMMOND LTDA.», tendiente al «reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales», correspondiéndole el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, identificado con radicado «2016-00168»; que el juzgado en mención, a través de auto calendado 31 de mayo del 2016, debidamente ejecutoriado, resolvió acumular los procesos antes mencionados; y que mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer de los mismos, sin permitirle al accionante, escoger el lugar a donde sería remitido el expediente, teniendo en cuenta la competencia «bien sea por el domicilio de la entidad demandada, en la ciudad de Bogotá, o el lugar del último trabajo del suscrito en la Loma – Cesar», si no que de manera discrecional, resolvió enviarlo al «Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar».

Relató, que inconforme con la anterior decisión, presentó el 26 de septiembre de 2017, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, el 30 de octubre siguiente, se dispuso mantener incólume la providencia recurrida, y además negó la concesión de la alzada; que instauró recurso de queja contra el citado proveído, el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de mayo de 2018, y en consecuencia declaró bien denegada la apelación, «sin hacer referencia a la prórroga de la competencia señalada, por cuanto lo que realmente se dio fue una nulidad por falta de competencia territorial».

Indicó que, presenta problemas de discapacidad, circunstancia que conllevó a que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, lo pensionara mediante Resolución «No. GNR149284 del 25 de junio de 2013»; que no cuenta con los medios necesarios para asumir un proceso judicial en el Municipio de Chiriguaná.

En virtud de lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta vía «se declare que en el presente caso se está ante el evento de una prorrogabilidad de la competencia que establece el artículo 16 del Código General del proceso, por lo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, debe continuar conociendo de los procesos a su cargo, en razón de lo establecido en el artículo 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 3 y 8 respectivamente de la Ley 712 del 2001».

Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado «2016-0212» y «2016-00168», objeto de debate, y corrió el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 4 al 30, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que el proceso ordinario sobre el cual versa la tutela, se devolvió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante oficio 2558 del 18 de junio de 2018. Igualmente, la doctora «C.M.F. De Muñoz», en calidad de magistrada de esa Corporación manifestó, que al accionado no se le vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto esa Sala al desatar el recurso de alzada, lo hizo de conformidad con las normas aplicables al caso, efectuando un análisis acucioso, para determinar si le asistió razón o no al a quo al denegar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En ese sentido, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en referencia, ante la ausencia de causales genéricas o materiales de procedibilidad de esta acción en contra de providencial judiciales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa, o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia ordene «al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, declarar la ilegalidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 29 de mayo de 2018 y en su lugar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad continúe conociendo de los procesos a su cargo»

En el sub judice, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, según consta en las documentales obrantes en el expediente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso identificado con radicado «08001310520160016800», y ordenó la remisión del mismo, a la Oficina de Apoyo Judicial de Chiriguaná – Cesar, para que...

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