SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52274 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52274 del 06-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52274
Fecha06 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL904-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL904-2018

Radicación n.° 52274

Acta 05


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad TECNICONTROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA contra ella y la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA en su condición de compañera permanente del fallecido C.O.R.G., en representación del menor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, llamó a juicio a las sociedades SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y TECNICONTROL S.A., con el fin de que la primera de ellas se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por el deceso de su compañero permanente y padre de su descendiente, en cuantías mensuales de $243.750 y $81.250, respectivamente, más los reajustes de ley a partir del 1° de agosto de 2003 y, a la segunda de las sociedades, al pago de la «la diferencia entre la pensión de sobrevivientes a cargo de la [aseguradora] y la que le corresponde teniendo en cuenta el salario devengado por [su compañero] […]», equivalente a «$768.750,oo y $256.250,oo», más la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Carlos Orlando Rodríguez Garzón, prestó sus servicios a la sociedad TECNICONTROL S.A, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 1° de agosto de 2003, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues, en realidad, fue un contrato de trabajo; que sus funciones, las debía cumplir en la ciudad de Bogotá y en «Chincha Perú», como supervisor del «Gasoducto Camisea»; que el trabajador devengó un salario de US1.800, desde el 2 de septiembre de 2002, hasta el 30 de abril de 2003 y, luego, la suma de $2.700.000, desde 1° de mayo de 2003, pues desde esta fecha, su empleador le hizo firmar «una cláusula según la cual de los $2.700.000 pactados como remuneración, $2.050.000 no constituían salario»; que el servidor fue afiliado a la ARP Seguros de Vida Colpatria, con un salario de $650.000.


Relató que su compañero, con quien había convivido de manera estable y permanente desde el año 1999, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, el 1° de agosto de 2003; que de esa unión nació el menor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, el 29 de abril de 1999 y, además, le sobreviven otros dos menores; que al haber sido afiliado al sistema general de riesgos laborales, con un salario inferior al realmente devengado, TECNICONTROL debe reconocer la diferencia entre la pensión de sobrevivientes a cargo de AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la que verdaderamente les corresponde, de acuerdo con el salario por el operario.


Finalmente indicó, que teniendo en cuenta que además de su menor hijo, su compañero fallecido era padre de otros dos menores, la pensión que se reclama deberá ser distribuida en un 50% para ella y el restante para los tres hijos menores, en porciones iguales (f.° 41 a 52 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda TECNICONTROL S.A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que el señor C.O.R.G., celebró con esa sociedad, un contrato de prestación de servicios profesionales, entre el 2 de septiembre y el 11 de diciembre de 2002; que posteriormente, entre el 1° de mayo y el 1° de agosto de 2003, existió un contrato de trabajo; que del 12 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2003, no existió entre las partes ningún tipo de vinculación; que según consta en el contrato de trabajo, el sitio de labores sería en la República de Perú; que el Sr. Rodríguez Garzón se desempeñó como «INSPECTOR UTILITY vinculado al proyecto del gaseoducto La Camisea […]»; que su salario fue de $650.000 más el auxilio de transporte; que para riesgos profesionales fue afiliado a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA con dicho salario; que debido a su condición de trabajador de dirección confianza y manejo, en cláusula adicional se pactó, que recibiría una prima de esfuerzo suplementario por valor de $2.050.000, con el objeto de contribuir a sus gastos, en razón de sus actividades y especial dedicación al cargo asignado, y en aras de lograr un mejor y más eficiente desempeño, la que no constituiría salario, ni formaría parte de la base para liquidar prestaciones, conforme con el artículo 128 del CST; que no le consta la convivencia del señor R.G. con la accionante; que pagó a los herederos del trabajador fallecido, las acreencias laborales a que tenían derecho, según la ley colombiana, quienes también recibieron el pago de un seguro de vida extralegal tomado por aquél, conforme a la legislación del Perú.


Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: compensación, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 77 a 82, ibídem).


La sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo no constarle los hechos que atañen a la relación laboral del Sr. Rodríguez Garzón; que el 20 de mayo de 2003, recibió la novedad de ingreso de este con un salario base de $650.000; que de acuerdo a la investigación que realizó, el fallecido prestaba sus servicios en territorio peruano, por lo que «debía estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Perú».


En su defensa propuso como medios exceptivos, ausencia de obligación a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A; cobro de lo no debido; límite de la eventual obligación a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y prescripción (f.° 101 a 107, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2008, resolvió condenar a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la compañera permanente del fallecido, en un 50% por valor de $243.750 y de su menor hijo, en una cuota parte del 16.6666%, equivalente a la suma de $81.249,67, más los reajustes indexados hasta la fecha de pago, a partir del 1° de agosto de 2003, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora accionada; absolvió TECNICONTROL S.A. de las pretensiones dirigidas en su contra y, «en cuanto a las costas causadas por la demandante a su empleador accionado que fue absuelto, […] se condena a la parte actora» (f.° 194 a 219, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar, además,


[…] a Tecnicontrol S.A al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora R.E.R.P., la suma de $768.750 y al menor J.D.R.R. $256.250, a partir del 1 de agosto de 2003, con los respectivos intereses de mora desde dicha fecha, más los incrementos de Ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.


[…] CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.


[…] C. en esta instancia a cargo de Colpatria en un 50%, las de primera instancia a cargo de ambas demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, frente al recurso de alzada interpuesto por la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, al margen que su muerte no hubiera ocurrido en Colombia.


Respecto a la apelación de la parte demandante, en lo atinente al salario pactado entre las partes, que según TECNICONTROL S.A., era de $650.000 y los restantes $2.050.000, correspondían a una suma acordada que no tenía carácter salarial, consideró que,

Conforme a lo señalado por el artículo 128 del CST, y que así lo definió el juez de primera instancia, con lo que no guarda armonía la parte actora, pues considera que lo pactado allí, es retribución del servicio y, por ende, no podía ser acordado por las partes, lo que conllevaría a una cláusula ineficaz en los términos del artículo 43 del CST.


Dice la mencionada cláusula que el trabajador recibirá a partir del 1° de mayo de 2003 además del salario, "una prima de esfuerzo suplementario" por $2.050.000 y a renglón seguido, se aclara que ella tiene por objeto contribuir a los gastos en que incurre el trabajador por sus actividades "y especial dedicación al cargo asignado, en aras de lograr un mejor y más eficiente desempeño de sus labores". Seguidamente, se aclara que carecerá de efectos prestacionales e indemnizatorios.


De la redacción de la cláusula en mención, pareciera al inicio de su texto, que dicha suma serían gastos que conforme con el artículo 128 del C. S. T., subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990, recibiera el...

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