SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80951 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80951 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10976-2018
Número de expedienteT 80951
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10976-2018

Radicación n. °80951

Acta nº 31

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por E.E.G., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES

E.E.G., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso y confuso escrito de tutela se logra extraer, que Bancolombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra la accionante para que se libre mandamiento de pago por la suma de «$77.692.485», por concepto de capital representado en el pagaré No. 1337026 con fecha de vencimiento del 23 de julio de 2010, y la suma de «$6.817.237,92», por concepto de intereses remuneratorios desde el 1º de febrero hasta el 22 de julio del mismo año; que el citado documento, fue girado por la señora E.G., a favor de «S.S...»., quien a su vez lo endosó y cedió los derechos a Bancolombia.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien el 20 de septiembre de 2010, ordenó librar mandamiento de pago por el valor señalado, y dispuso notificar a la ejecutada, trámite que se efectuó por aviso; dentro del término concedido para proponer excepciones, guardó silencio.

Narró que el 15 de febrero de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución, así como el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados; el 26 de mayo siguiente, ordenó aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte activa; que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que el 7 de noviembre de 2013, avocó el conocimiento; que el 16 de febrero de 2015 la empresa «RF Encore S.A.S.», allegó un «memorial- poder» para su representación, el cual no se tuvo en cuenta, toda vez que no había sido reconocida en el proceso.

Indicó, que el 4 de octubre de 2016, la tutelante solicitó que se declarara el desistimiento tácito en aplicación al artículo 317 el Código General del Proceso, numeral 2º, por hallarse el asunto en silencio por más de dos años” desde el momento en el que se emitió la sentencia, alegando como última actuación por parte de la ejecutante Bancolombia cesionaria de Sufinanciamiento, el auto de fecha 14 de enero de 2014, en el que se ordena ejecutar impulso procesal, el que nunca se llevó a cabo hasta la fecha de dicho requerimiento; que el 14 de octubre de 2016, el Despacho negó lo pretendido, al considerar no cumplidos los presupuestos de la norma citada, y porque la última actuación se surtió el 19 de marzo de 2015.

Que el 31 de marzo de 2017, reiteró que se procediera a decretar el desistimiento tácito, advirtiendo el Juzgado convocado, mediante proveído del 26 de abril siguiente, que la actora debía estarse a lo resuelto en el auto anterior; que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el 30 de mayo de esa misma anualidad, se dispuso mantener incólume la providencia recurrida y se negó la concesión de la alzada, con el argumento que «el auto del 26 de abril de 2016, no es susceptible de tal impugnación»; que en desacuerdo la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, y mediante auto del 22 de junio de 2017, no se repuso la decisión, y se ordenó el pago de las expensas para las respectivas copias.

Alegó que estando en trámite de ser resuelto lo pertinente, el 17 de noviembre del mismo año, se aceptó la cesión de crédito realizada por Bancolombia a favor de RF Encore S.A.S., providencia frente a la cual, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que a la fecha de radicación de la presente queja constitucional, no han sido resueltos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 6 de marzo de 2018, decretó mal denegado el recurso de apelación y en su lugar dispuso la admisión y tramite del mismo. De igual forma, confirmó la determinación del a quo que negó el desistimiento tácito, como quiera que tal figura no ha tenido ocurrencia, pues «hubo movimiento procesal con posterioridad a la fecha que alega el apelante», decisión que llevó a la accionante a interponer el recurso de súplica, y el cual fue negado por improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del C.G.P., el 31 de mayo de 2018.

Pretende en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales invocados, y que por esta vía se ordene el desistimiento tácito a partir de la solicitud presentada por su apoderado en memorial calendado el 2 de octubre de 2016, por encontrarse cumplidos los presupuestos de ley, consagrados en el artículo 317 del C.G.P.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y a los intervinientes en el proceso ejecutivo «2010-00452», objeto de queja, para que, se pronunciaran, si a bien tenían, y ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo de tutela, alegando que negó la terminación del trámite por desistimiento tácito «pues el proceso no permaneció inactivo en la secretaria del despacho por el término de dos (2) años, pues se interrumpió por el pronunciamiento efectuado el 19 de marzo de 2015».

Las demás partes e interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al considerar que la decisión tomada por el sentenciador de alzada, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional

Finalmente advirtió, que no se vulneran los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión que declaró improcedente el recurso de súplica contra el proveído del 8 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 331 del C.G.P., en razón a que el referido medio de impugnación, no procede contra autos que resuelven una apelación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 47, recurso que fue sustentado posteriormente, conforme se desprende del memorial obrante de folios 60 a 62, del cuaderno de esta Corte.

Alegó en síntesis, que la intervención de RF Ecore S.A.S., en escrito del 16 de febrero de 2015 y la respuesta del Juzgado del 19 de marzo de la misma anualidad, «informando que lo allegado corresponde a quien no es parte procesal,» no mueve ni impulsa el proceso, por lo que no debió tenerse en cuenta dentro del compulsivo del Bancolombia demandante. Trae a colación la sentencia del 29 de septiembre de 2015, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la que trascribe sus apartes pertinentes.

Por último, solicita que se revoque decisión de primera instancia, que negó la acción de tutela y en consecuencia sea resuelta favorablemente la petición y se decrete el desistimiento tácito por el cumplimiento de los requisitos de ley.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece...

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