SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57600 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57600 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4058-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57600
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4058-2018

Radicación n.° 57600

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS CLAUS ÁLVAREZ GÓMEZ contra la entidad recurrente.


I.ANTECEDENTES


Nicolás Claus Álvarez Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 28 de agosto de 2004, «debiendo solicitar a la Policía Nacional el pago del bono pensional» que corresponda, a las mesadas pensionales debidamente indexadas, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1994. Que se ordene la devolución de todos los aportes pensionales, debidamente indexados que fueron efectuados contra su voluntad, sin tener la obligación de hacerlos, en fechas posteriores a la adquisición del status pensional.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en su condición de afiliado al ISS el 31 de agosto de 2004, elevó petición de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme la Ley 71 de 1988, por considerar que cumplía con los requisitos, pues nació el 28 de agosto de 1944, y alcanzó los 60 años de edad ese mismo día y mes del año 2004, y había laborado por más de 20 años, así:


Periodo

Empleador

Tiempo de servicio en días

Desde

Hasta

31/01/1966

22/09/1974

Policía Nacional

3.112

14/06/1995

24/07/1995

Gobernación de Nariño

101

04/08/1995

03/10/1995

12/08/1982


Instituto de Seguros Sociales

4.359

Total

7.572


Agregó que es beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, en consecuencia, la norma aplicable era la Ley 71 de 1988; que el ISS le negó el derecho pretendido mediante Resolución 3086 del 16 de noviembre de 2005, y que una vez interpuestos los recursos de reposición y apelación, la misma fue confirmada a través de las Resoluciones 077 del 7 de enero de 2009 y 023 del 30 de enero de 2009, respectivamente, lo anterior con el argumento de que con arreglo al artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, no se computarían los tiempos laborados a entidades oficiales cuyos empleados no aportaron al sistema de seguridad social, en consecuencia no se podían considerar para la pensión de jubilación por aportes el lapso trabajado para la Policía Nacional y bajo esa circunstancia no se cumplían los requisitos exigidos por la disposición en comento.


Indicó que ante la negativa del ISS al reconocimiento de su pensión se vio obligado a continuar cotizando para algún día alcanzar su prestación y para garantizarse un servicio de salud, lo anterior a pesar de no tener una vinculación laboral e incluso después de sus 65 años edad, por lo que considera que esos aportes deben ser reintegrados.


Señaló que ante la violación de derechos fundamentales por parte del ISS, presentó acción de tutela para acceder al derecho pretendido, la cual le correspondió al Juez Primero Administrativo de Pasto, quien, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, de manera provisional ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor, concediendo un plazo de 4 meses para acudir a la justicia ordinaria para que dirimiera de fondo este litigio, decisión que quedó en firme.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la reclamación de la prestación realizada el 31 de agosto de 2004, que es beneficiario del régimen de transición, y lo referente a la acción de tutela. Manifestó que no era cierto que el actor cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión que pretende, porque al 1° de abril de 1994, el régimen aplicable a él era el contemplado en la Ley 33 de 1985, que una vez revisada la historia laboral se encontró que cotizó un total de 4.359 días al ISS, de los cuales 380 semanas fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, por lo que no acreditó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.


Adujo que el señor Á.G. no cumplía con los requisitos de la Ley 71 de 1988, porque solo acreditó 12 años, 4 meses y 20 días de cotizaciones, y tampoco con los exigidos por la Ley 33 de 1985, pues solo contaba con 8 años, 11 meses y 3 días laborados con entidades públicas.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia del juez laboral en razón al territorio, y de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no procedencia de los intereses por cuenta de un derecho en discusión, ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite judicial y prescripción.



II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 (f.° 119-127), resolvió:


PRIMERO: RECONOCER a favor del señor NICOLÁS CLAUS ÁLVAREZ GÓMEZ, y a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PENSIÓN DE VEJEZ por haber reunido los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, tal y como ha quedado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a pagar al señor NICOLÁS CLAUS ÁLVAREZ GÓMEZ, la pensión de vejez a que tiene derecho conforme a los parámetros establecidos en el numeral (sic) 7 de la Ley 71 de 1988, en un monto del 75% sobre el salario base de liquidación, al igual que las respectivas mesadas adicionales de cada año y los reajustes legales, conforme al I.P.C. correspondiente.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a pagar al señor N.C.Á.G., los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2006 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo […].


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sexto: condénese en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del demandante N.C.Á.G., […].


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió:


PRIMERO: REVÓQUESE el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar niéguese el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acorde con los motivos jurídicos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia.


SEGUNDO: CONFÍRMESE, en todo lo demás, la sentencia […].


TERCERO: Sin costas en segunda instancia […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si resultaba ajustado al ordenamiento normativo, reconocer una pensión de jubilación bajo el régimen de transición con las reglas de la Ley 71 de 1988, sumando los aportes para pensión efectuados al ISS y el tiempo laborado con la Policía Nacional sin cotizaciones para dicho efecto.


Como fundamento de su decisión manifestó que, al estudiarse un reconocimiento de pensión de vejez, de un beneficiario del régimen de transición, se debe realizar el estudio no sólo exegético sino sistemático y finalista del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, junto con las reglas del régimen pensional al cual se encontraba afiliada la persona al 1° de abril de 1994, ya sea el previsto en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 o en el Acuerdo 049 de 1990, respetando siempre el principio de inescindibilidad, pero que bajo el régimen de transición solo aplica respecto de las reglas que regulan los requisitos de edad, número de semanas, o tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.


Consideró que cuando se realiza el estudio de la pensión de vejez bajo las reglas de la Ley 71 de 1988, se presentaba un conflicto entre lo preceptuado en su artículo 7° (20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo) y el artículo 5° del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, (no se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el elaborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege) con las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente con la expresión «el número de semanas cotizadas» y «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión...

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