SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46510 del 10-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874065540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46510 del 10-02-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 46510
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Febrero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 038

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor F.J.B. TORRES en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia[1], en actuación que comprende al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida, salud y “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Con providencia del 24 de febrero de 2000, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, aceptó el desistimiento de la demanda laboral que F.J.B. TORRES presentó contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.

2. Luego, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de otro proceso ordinario promovido por el señor BARRERO TORRES a través de apoderado judicial, en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación.

Agotado el trámite del proceso, el 14 de diciembre de 2007 profirió sentencia por cuyo medio declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada el 28 de marzo de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 7 de julio de 2009 no casó la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de F.J.B. TORRES, afirma que en principio solicitó al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá indexar la mesada pensional pero desistió de la demanda. Luego, con el mismo propósito promovió otra y, mediante sentencias de instancia y de casación que cataloga como vías de hecho, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, desconociendo que en la primera oportunidad no fue resuelta de fondo su pretensión y que la Carta Política de 1991 reconoció el derecho a acceder a la pensión indexada.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias emitidas por las autoridades accionadas y ordenar al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a “obedecer y cumplir” lo dispuesto en el fallo que conceda el amparo.

Con auto del pasado 8 de febrero, la Sala de asumió el conocimiento y ordenó notificar del presente trámite a las accionadas, a las partes del proceso ordinario laboral de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, estos últimos en calidad de terceros con interés.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en actuación que comprende al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral.

Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver este asunto, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio”.

El accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se deje sin efecto las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, cuyo pasivo pensional ahora está a cago del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aduciendo que le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las sentencias de primera y segunda instancia que datan del 14 de diciembre de 2007 y 28 de marzo de 2008 y la de casación proferida el 7 de julio de 2009, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 2 de febrero de 2010[2] luego de transcurridos más de seis (6) meses contados a partir del último proveído, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no justificó, por lo menos sumariamente, el retardo para acudir al juez constitucional a cuestionar los fallos que cataloga de vías de hecho.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo:

“La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”[3].

De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable...

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