SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58626 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58626 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4060-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4060-2018

Radicación n.° 58626

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por las demandantes y la AFP demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA FRADY SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA ALEJANDRA MARÍN SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


I.ANTECEDENTES

María Frady Sánchez Sánchez en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Marín Parra (sic) llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente, L.F.M.P., a partir del 29 de septiembre de 2001, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico, con el señor L.F.M.P. el 21 de julio de 1984, fecha a partir de la cual convivieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 29 de septiembre de 2001 cuando su cónyuge falleció y que de dicho vinculo se procrearon tres hijos, J.F., P.A. y María Alejandra Marín Sánchez, ésta última nació el 25 de julio de 1995.


Señaló que en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.A.M.S. se presentó a la AFP Porvenir S.A., a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual mediante comunicado 2410 del 21 de noviembre de 2008 fue negada, argumentando que el asegurado no acreditaba las 26 semanas de cotización al sistema general de pensiones en el año inmediatamente anterior a su deceso, tal como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el 10 de febrero de 2009 solicitó reconsideración de esa decisión siendo ratificada en comunicado del 29 de abril de 2009. Agregó que el afiliado dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues con anterioridad al 1° de abril de 1994 había cotizado al ISS un total de 501.85 semanas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los tres hijos de la pareja, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge y su hija menor de edad, la negativa de la misma y los argumentos referidos. Y afirmó que no le consta la convivencia y que no es cierto lo referente a las semanas cotizadas al ISS, por cuanto el documento anexo expresa «DESTINO: INFORMATIVO (no valido para prestación económica)», razón por la cual no servía como prueba válida dentro del proceso judicial.


Argumentó que el señor L.F.M.P. diligenció formulario de afiliación a la AFP Porvenir S.A., el 1 de noviembre de 1994, pero hasta el día de su muerte no realizó ni un solo aporte a su cuenta de ahorro individual, razón por la que tiene «0» pesos; que para que los beneficiarios del afiliado puedan acceder a la pensión reclamada debía dejar acreditados los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas cotizadas al momento de su muerte o en el año inmediatamente anterior a ella, las cuales no sufragó, incumpliendo con las exigencias de la norma en cita.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011 (f. 181-184), resolvió declarar probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, y absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural y condenó en costas a la parte demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, resolvió, revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer, liquidar y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Fernando Marín Parra, a partir del 29 de septiembre de 2001, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción solo frente a la señora M.F.S.S. por lo que su mesada pensional será cancelada desde el 4 de agosto de 2005. Y condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, de cara al recurso de apelación, planteó como problema jurídico, determinar si se reúnen los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y de ser así, verificar el cumplimiento de los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990.


El ad quem dio por probados los siguientes supuestos fácticos, por cuanto no fueron objeto de apelación, que: i) el señor L.F.M.P., falleció el 29 de septiembre de 2001; ii) contrajo matrimonio el 21 de julio de 1984 con María Frady Sánchez Sánchez, con quien procreó tres hijos; iii) su hija menor M.A.M.S. nació el 25 de julio de 1995; iv) madre e hija solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada porque el afiliado no cumplía con los requisitos de ley; v) entre el 13 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 1992, cotizó 501,86 semanas; y vi) el causante se afilió al RAIS el 1° de noviembre de 1994, donde realizó «0» aportes.


Consideró como fundamento de su decisión que la norma aplicable al caso concreto, era la vigente para el 29 de septiembre de 2001 fecha en que falleció el señor L.F.M.P., es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en su numeral 2° literal b), exige que, habiendo dejado de cotizar al sistema, tenga aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.

De otro lado, indicó que el principio de la condición más beneficiosa, consiste en la aplicación de una normatividad que no está vigente pero que para ciertos casos resulta más favorable. Agregó que en caso como el presente en el que el afiliado no dejó acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era posible acudir a la norma anterior para verificar el cumplimiento de sus requerimientos, apoyo este argumento en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2001, rad. 15760, y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758, en las cuales se concedió la prestación a luz de tal principio, por cuanto el afiliado falleció en vigencia de la citada ley 100, sin cumplir con los requisitos, pero si superaba ampliamente las 300 semanas sufragadas en cualquier tiempo, que exigía la legislación anterior.


Expuso que independientemente de que el señor M.P. tuviese «0» pesos en su cuenta de ahorro individual, se encontraba afiliado a la AFP Porvenir, y en razón a que el sistema integral de seguridad social en Colombia es uno solo por virtud del artículo 48 de la Constitución Nacional y de que somos un estado social de derecho, sistema que se rige por un objetivo y que requiere una única afiliación indistintamente si se acoge al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. Trajo a colación el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para referir que para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en ambos regímenes, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esa ley.


Advirtió que siendo obligatoria la sumatoria de las semanas cotizadas a los dos regímenes, el causante había aportado 501,85 al ISS y «0» al RAIS, es decir que en total contaba con 501,85 semanas sufragadas al sistema de seguridad en pensiones.


Arguye que la norma anterior al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 eran los artículos 25 y 6° del Acuerdo 049 de 1990, que para dichos efectos exige, haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso o 300 en cualquier época, y que al verificar el cumplimiento de los mismo encontró que, el señor M.P. cotizó antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral un total de 501,85 semanas, es decir más de las que requiere la norma y por consiguiente por «volumen de cotizaciones», si hay derecho a la prestación reclamada por sus beneficiarias.


Estableció que el derecho a la pensión de sobrevivientes se concederá desde el 29 de septiembre de 2001, pero teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y que la reclamación se presentó el 4 de agosto de 2008, respecto de la señora M.F.S. se reconocerá a partir de ese mismo día y mes del año 2004, y se recordó que respecto de la menor no operaba ese fenómeno.


En cuanto a los intereses de mora expresó que no eran procedentes por cuanto Porvenir S.A., negó la prestación pretendida basado en la normatividad vigente frente a la cual no tenía la AFP la obligación de concederla.


IV.RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A


Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y finalmente se absuelva a Porvenir...

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