SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43349 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874065797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43349 del 20-04-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43349
Número de sentenciaSL5869-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2016
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente

SL5869-2016

Radicación n° 43349

Acta No.13


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores MAURICIO ALEJO ROMERO VARGAS y SALVATORE TROCCINO SACCO, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por los recurrente contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – ANTES INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA”.


I. ANTECEDENTES


Salvatore Troccino Sacco y M.A.R.V. llamaron a juicio a la Fábrica de Electrodomésticos S.A. – antes Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”-, con el objeto de declarar la nulidad de las conciliaciones celebradas por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al ‹‹no reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones como cesantías, intereses, prima de servicios, causados a partir del 16 de abril de 2004 hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones››; pidieron el pago de los salarios adeudados desde el 16 de abril de 2003 hasta el día 18 del mismo mes pero del año 2004, fecha en la que quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la accionada y el despido de todos los trabajadores, junto con el auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, la indemnización por despido, la indemnización por perjuicios conforme se dijo en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional, y la indexación (folios 48 a 54).


Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: que fueron vinculados a la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”, hoy Fábrica de Electrodomésticos S.A., mediante contratos de trabajo a término indefinido, vigentes desde el 1 y 2 de febrero de 1998, respectivamente; que al momento de su retiro devengaban $7.200.000 y $7.280.000; que celebraron audiencia de conciliación en la Inspección Sexta del Trabajo, y con ellas se dieron por terminados los contratos de trabajo los días 23 y 30 de abril de 2003; que la accionada les reconoció y pagó los derechos ciertos como salarios, cesantías e intereses sobre las cesantías, hasta el 15 de abril de 2003 sin tener en cuenta que sus contratos finalizaron en fechas posteriores; que la accionada el 14 de abril de 2003 solicitó al Ministerio de la Protección Social autorización para su cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores; que dicha entidad mediante Resolución No. 001322 del 9 de julio de 2003, confirmada a través de la No.01901989 del 29 de agosto de ese mismo año, consintió en los pedimentos de la demandada; que el Jefe de Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, por Acto Administrativo No. 00663 del 15 de marzo de 2004, resolvió el recurso de apelación y confirmó la del 9 de julio de 2003, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.


Que interpusieron acciones de tutela por separado, y reclamaron el amparo a la estabilidad en el empleo, el derecho a una vida digna, el derecho al mínimo vital, y el pago de salarios, las cuales fueron resueltas mediante sentencia 896 del 16 de septiembre de 2004, con la cual, la Corte Constitucional, en el numeral 5º de la parte resolutiva, concedió la protección a la vida digna, la estabilidad laboral y la inmutabilidad de sus derechos laborales, y ordenó a ‹‹ICASA›› mantener la reserva que le fue ordenada, y de ser necesario incrementarla con la finalidad de retribuir los daños causados; que, además, en esa providencia se concluyó que las conciliaciones se llevaron a cabo más por un temor y necesidad de los mismos, que por la voluntad de los trabajadores, quienes no recibían salarios y vivían en constante incertidumbre por su futuro laboral, y se les dejó en libertad para acudir ante los jueces de instancia a efectos de solicitar la reparación íntegra de los daños causados, que solo les cancelaron los salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, sin tener en cuenta que su retiro se produjo con posterioridad a esa fecha tal como consta en las actas de conciliación Nos. 18 y 7, y expresaron lo siguiente:


el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el día 18 de abril de 2004 no habiendo orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir de 15 de abril de 2003 no se habían (sic) presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990.


Con la reforma a la demanda solicitaron que por analogía se les hiciera extensiva la tutela 896 de 2004; que al momento de presentar el libelo introductorio, la accionada se denominaba Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación; que en la sentencia 869 de septiembre de 2004, se dijo lo siguiente:


pero hay más, para la época señalada la empresa accionada había solicitado al Ministerio de la Protección Social permiso para despedir a sus trabajadores, fundada en la venta de sus activos aprobada por la Superintendencia de Sociedades, y, estando por definir el asunto, dio por resuelta la solicitud a su favor, y actúa en consecuencia al tener como suspendidos los contratos de trabajo, e ignorando el pronunciamiento del Ministerio en lo tocante con su obligación, indemnizaciones por despido injusto, sin perjuicio del permiso de despido.



Que suscribieron actas de conciliación al igual que los promotores de la acción constitucional, y que por ser hechos idénticos y tratarse de la misma sociedad demandada, ‹‹se busca que los perjuicios a los que hace alusión la Corte se hagan extensivos a todos los demandantes al aplicar el principio del Derecho de la igualdad››; además, que cuando suscribieron las actas de conciliación llevaban más de 3 meses sin recibir salario (folios 126 a 127).



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes, así como que estos suscribieron actas de conciliación, dónde de común acuerdo terminaron el contrato de trabajo.


En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y compensación (folios 68 a 84).


Frente a la reforma a la demanda dijo que se suprimieron las cinco pretensiones iniciales, y se solicitó únicamente el cobro de la indemnización de los perjuicios de los demandantes; que en los hechos 9 y 10 iniciales, se había afirmado que la acción de tutela los había favorecido, y las situaciones fácticas son diferentes a las planteadas por las 5 personas que fueron beneficiadas con la sentencia de tutela (folios 129 a 131).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada, y declaró probada la excepción de cosa juzgada (folios 258 a 268).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 6 a 13 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión en cuanto a la vinculación laboral de los demandantes con la demandada, que la relación laboral terminó al momento de suscribir las actas de conciliación en el año 2003. Respecto a la petición principal relativa a la nulidad e ineficacia de esas actas, consideró que esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 1995, radicación 7088, sostuvo que son un instituto jurídico concebido ‹‹como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica››, y tanto la doctrina como la jurisprudencia, indican lo siguiente: ‹‹la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo, que pone fin total o parcialmente a conflictos surgidos de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, o que los evita››; que según el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la conciliación se puede celebrar en cualquier tiempo, antes o después de presentada la demanda, y en tal sentido la ley procesal otorga a las partes en litigio las más amplias oportunidades, a efectos de resolver sus diferencias de forma amigable, y al realizarse bajo los parámetros del proceso laboral, según lo dispone el artículo 78 ibídem, tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, los mismos atributos que una sentencia, razón por la cual, no se puede promover un proceso entre las mismas partes, sustentada en el mismo objeto e idénticas situaciones.


Manifestó, que al revisar las conciliaciones allegadas al proceso, de forma clara y expresa precisaban lo siguiente:


... 1º Ratificar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día … y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el … de 2003, razón por la cual la liquidación se hace hasta el 15 de abril de 2003; 2º para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se le pudieran adeudar, así no los haya reclamado expresamente y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización o derecho que pudiera corresponderle, se acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de $..., que junto con el valor de la liquidación definitiva da una suma liquida a pagar de $..., cantidad que se cancela dentro...

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