SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98843 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98843 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98843
Número de sentenciaSTP7800-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Junio 2018

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP7800-2018

Radicación n° 98843

(Aprobado Acta No. 191)

Bogotá D.C., catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por P.N.M.C., contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito judicial. Fue vinculado el Despacho Cuarto de esa especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

P.N.M. CLAROS se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 15 años de prisión impuesta el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, tras hallarlo responsable de las conductas de secuestro extorsivo agravado y atenuado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por hechos ocurridos el 11 de octubre de 2011.

Solicitó la acumulación jurídica de la sanción penal referida con las impuestas al interior del proceso que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución bajo el radicado 410013107003200800075 NI 54843, dentro del cual se realizó previa acumulación de las sentencias emitidas el 11 de septiembre de 2006[1] y 25 de agosto de 2008[2] por los Juzgados 1º y 31 Penales del Circuito Especializado de Neiva, respectivamente.

Mediante auto del 27 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la solicitud. Lo anterior, tras constatar que las penas no podían ser acumuladas, por cuanto los hechos correspondientes al delito de secuestro extorsivo, cuya sanción vigila esa autoridad, fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de las sentencias que se pretenden acumular.

En desacuerdo con la anterior determinación, el actor acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando la invalidez del auto mencionado, el cual acusó de vulnerar sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, en tanto considera que se cumplían los presupuestos que exige la normativa aplicable para realizar de forma favorable la acumulación solicitada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 4 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.

Los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva relataron el trascurso de la actuación. Además el primer despacho defendió la legalidad de la decisión proferida y remitió copia del auto controvertido.

La primera instancia negó el amparo. Señaló que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación) con el fin de controvertir la decisión reprochada en esta sede.

Adicionalmente, explicó que no se acreditó la existencia de un trato discriminatorio del cual pueda deducirse la vulneración del derecho a la igualdad.

P.N.M. CLAROS impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, afirmó que los medios de defensa ordinario no son eficaces, razón por la cual acudió a la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después del auto controvertido. El lapso es excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, habrá de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera instancia, en el sentido que equivocó el demandante la ruta para controvertir la providencia a través de la cual se negó la acumulación jurídica de penas pretendida, al acudir directamente a la acción constitucional.

Lo anterior, porque para ello tenía a su alcance los recursos ordinarios de reposición y apelación,...

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