SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00451-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00451-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteT 0500122100002016-00451-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2370-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2370-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00451-01

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por B.A.V.A. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los interesados en el juicio objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, con ocasión de la decisión de no suspender la sucesión de la causante A.D.A.R. hasta tanto culmine el proceso de rendición de cuentas que la tutelante promovió contra la curadora de aquella, M.D.V.A..

En consecuencia, solicitó ordenarle al despacho convocado que «suspenda el proceso [de sucesión]… hasta que… exista un fallo de primera instancia en la rendición de cuentas que… [cursa] en el Juzgado Noveno de Familia…» (folio 133, cuaderno 1).

2. De la actuación surtida se observa que la situación fáctica en la que la tutelante soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

2.1. En el proceso de interdicción de A.D.A.R., que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, se designó como curadora de todos los bienes de aquélla a su hija M.D.V.A..

2.2. Fallecida A.R., la accionante incoó juicio de rendición provocada de cuentas en contra de la referida curadora, su hermana M.D., asunto que a la fecha no ha culminado.

2.3. Señaló que, a su turno, M.D.V.A. inició la sucesión de la causante A.D.A.R., ante en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín.

2.4. Sostuvo la quejosa que el 8 de septiembre de 2016 solicitó al despacho acusado la suspensión del juicio sucesoral, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso.

2.5. Mediante proveído de 7 de octubre de 2016 el convocado denegó la suspensión reclamada, al no encontrar presente ninguna de las situaciones establecidas para tal efecto en la norma referida a espacio.

2.6. Adujo la tutelante que la última decisión dejó de lado que mientras no culmine el mentado juicio de rendición de cuentas no podrá darse un «análisis preciso y sustancial del inventario de bienes de [la] causante», por lo que su ruego debió despacharse favorablemente, máxime ante «la necesidad de tener certeza de [lo que se va a repartir]», que la sucesión exige que la demanda «contenga, entre otras cosas, una relación de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral», y la afectación económica que se causa a los herederos resulta cercana a los 800 millones de pesos, monto al que ascienden las inconsistencias endilgadas a las cuentas de la curadora; supuestos todos que no fueron considerados por el juzgador de turno (folios 122 a 135, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín solicitó el despacho adverso de la salvaguarda, advirtiendo que la denegación de la suspensión del asunto sucesoral, surgió del análisis objetivo del artículo 161 del Código General del Proceso; además, precisó que se efectuó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados y se emitió una providencia coherente, razonable y motivada (folios 146 y 147, cuaderno 1).

2. C.A.V.A. señaló que con esta acción excepcional se pretende retrasar el juicio sucesorio; que el de rendición de cuentas es independiente y en caso de resultar algún remanente, «escenario improbable… debido a los gastos requeridos… durante la enfermedad de [su]… madre», será repartido como lo indique la ley; que las cuentas han sido claras; y la aspiración actual de la gestora dilata el derecho de su progenitor de disfrutar lo que le corresponde, afectando con ello su ya deteriorado estado de salud (folio 159, cuaderno 1).

3. M.D.V.A. adujo que la finalidad del resguardo es retardar el curso de la sucesión, evitando que se entregue a su padre lo que le pertenece de la sociedad conyugal; que los dineros que recibió como curadora correspondían a la pensión de la que era beneficiaria su progenitora, los cuales fueron usados para su manutención y cuidado; que presentó las cuentas con los debidos soportes; que la gestora olvida que la enfermedad de su madre fue prolongada; que «es imposible [que se haya generado] un remanente de 800.000 millones»; que su responsabilidad era cuidar a su mamá mas no enriquecerse; que no adelantó una administración irregular, tuvo que pagar los impuestos y los daños propios de los bienes con las sumas provenientes del arrendamiento de una casa, consignando los saldos en una cuenta bancaria, hallándose los demás inmuebles ocupados por «B. de Jesús y… [el] cónyuge sobreviviente» (folio 160, cuaderno 1).

Añadió que era entendible que el estrado acusado no hubiera suspendido el proceso, pues el trámite de la rendición de cuentas no se enmarca dentro de las hipótesis de los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 161 del Código General del Proceso; que en ese último juicio «nada se objetó» respecto de los bienes sino frente «a los dineros recibidos por concepto de las mesadas pensionales»; que de encontrarse algún nuevo activo o pasivo el artículo 502 ídem permite realizar inventarios y avalúos adicionales, lo que se encuentra en consonancia con el principio de celeridad (folio161, cuaderno 1).

4. B. de J.V.A. indicó que se debían tener en cuenta los «errores cometidos tanto por el demandante como por el Juzgado»; que fue adelantada la diligencia de inventarios y avalúos sin que se dictara sentencia por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín; que se pretende terminar la sucesión «a como dé lugar», por lo que se debe investigar la conducta del estrado judicial acusado, pues «los términos… han finiquitado de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso». Solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en la sucesión, se suspendiera la...

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