SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00192-01 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00192-01 del 11-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaSTC8882-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00192-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC8882-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00192-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de mayo de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Paola Viviana Crespo Varón en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de la citada ciudad, y la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción» y al «principio del interés superior del menor», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo de impugnación de la paternidad que promovió J.E.H.C. en su contra como representante legal de su menor hija XXX, bajo el radicado No. 2018-00029-00.


Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, «practica[r] una nueva prueba genética dentro del proceso de la referencia», la cual «sea realizada por cuenta del Estado y se programe fecha y hora para que la prueba sea practicada por medio del convenio ICBF y Medicina Legal, conforme a la solicitud de amparo de pobreza solicitado por el Defensor de Familia», y, que se le exhorte para que «en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela» (fl. 1 reverso, cdno. 1).


2. Como sustento fáctico de su reparo, aduce en lo esencial, que el 31 de enero hogaño la titular de la citada sede judicial admitió la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, en cuya decisión dispuso, entre otras, «que una vez notificada la pasiva, se correrá traslado de la prueba de ADN expedida por el laboratorio de genética Genes S.A. conforme fue aportada [por la parte demandante]».


Asevera que surtido dicho enteramiento, el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de esa misma ciudad, en representación de los intereses de su niña, contestó la misma proponiendo como excepción de mérito la de caducidad de la acción, cuyo escrito...

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