SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54551 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54551 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente54551
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20630-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL20630-2017

Radicación n.° 54551

Acta 023

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra BOGOTÁ D.C., en el que fue llamada como interviniente ad excludendum, MARÍA ESTELA CUAN DE ACOSTA.

I. ANTECEDENTES

Flor Alba Ariza Gordillo llamó a juicio a B.D., con el fin de que se le revocará a M.E.C. de A. el derecho a la sustitución pensional y en su lugar se le reconociera a ella, consecuencialmente que le pagarán las mesadas causadas y dejadas de percibir, las prestaciones sociales y los intereses todo debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivía con C.A.A.A. al momento de su fallecimiento, ocurrido el 17 de junio de 1987, en calidad de compañera permanente, con quien procreó 2 hijas; que la entidad demandada mediante resolución 1631 del 3 de octubre de 1989 le reconoció el derecho a la sustitución pensional a la cónyuge supérstite del causante M.S.C. de A., sin tener el derecho, ya que él, no vivía con ella desde que lo abandonó para viajar a los Estados Unidos

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la solicitud elevada al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá DC, por las interesadas, que fue resuelta favorablemente para la cónyuge, M.E.C. de A., y que la demandante nunca interpuso recurso alguno en contra de la decisión, por lo tanto quedó en firme; que no era cierto que dentro del expediente existieran pruebas de declaraciones extra juicio de personas que afirmaran que la señora M.E.C. de A., fue quien abandonó en vida al causante, sobre los demás hechos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones previas que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa e incapacidad de la demandada para comparecer al proceso; de fondo propuso las de falta de legitimación por pasiva, pago total de la obligación reclamada, prescripción de las mesadas pensionales, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

La interviniente ad excludendum guardo silencio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2010 ordenó a Bogotá DC que revocará la sustitución pensional reconocida a M.E.C. y la condenó a reconócele el pago de ésta, a F.A.A.G., a partir de esa fecha.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y por la interviniente, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia proferida por el a quo y absolvió a la demandada.

Para empezar, el Tribunal planteó, como problema jurídico, determinar si F.A.A. tenía mejor derecho, como compañera permanente, que M.S.C., como cónyuge, a la sustitución pensional de A.A.A..

Fijó como premisas normativas, con base en la fecha de fallecimiento del pensionado, 17 de junio de 1987, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 y 1 de la Ley 113 de 1985.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, dio por no probada la calidad de compañera permanente de la demandante y consideró que tampoco se había demostrado la falta de cónyuge sobreviviente en los términos legales, por muerte, nulidad del matrimonio, divorcio o separación legal y definitiva de bienes o de cuerpos, para la fecha del deceso.

Consideró el ad quem, como fundamento de su decisión, que la existencia de cónyuge supérstite al momento del fallecimiento del causante era suficiente para determinar que, a quien le correspondía el derecho a sustituirlo, era a ella y no a la demandante; además, dijo que no era suficiente prueba para dar por demostrada la condición de compañera, el hecho de haber tenido 2 hijas con él.

En ese orden, el Tribunal considero ajustada a derecho la Resolución n° 1631 del 3 de octubre de 1989 emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá DC, por lo cual la entidad demandada debería seguir pagando la pensión deprecada a M.E.C. de A. toda vez que la Resolución gozaba de presunción de legalidad y no había sido desvirtuada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva revocarla» y al reemplazarla acceda a las pretensiones iniciales «[…] tal y como en forma acertada lo falló el Juez de primera instancia».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del:

Decreto 690 de 1974 Art. 1 Parágrafos 1 y 2, Ley 12 de 1975 Art. 2, Ley 113 de 1985 Arts. 1 y 2, Ley 71 de 1988 Arts. 3, 10 y Decreto 1160 de 1989 Arts. 6 y Ilt Ley 100 de 1993 Arts. 47 y 74, Ley 793 de 2003 Art. 13, Código Procesal del Trabajo Arts. 60, 61 y 145, Código de Procedimiento Civil Arts. 177, 229, 251, 252 No. 3 y 299, en relación lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1973.

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho manifiestos que enunció así:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditó su calidad de compañera permanente del causante señor C.A.A.A. al momento de su fallecimiento, esto es para el 17 de junio de 1987, cuando en realidad existe prueba de la existencia de la unión marital del hecho surgida entre el señor C.A.A. y la señora F.A.A.G., unión marital de hecho que culminó con el deceso de su compañero.

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no acreditó que para la época del deceso del causante no existía cónyuge sobreviviente, cuando en realidad se encuentra probado que la cónyuge señora MARIA ESTELA CUAN contrajo nuevas nupcias en los Estados Unidos de América, que además, dejo su apellido de su primer matrimonio para utilizar el apellido MUÑOZ, el cual correspondió a su segundo matrimonio. Que el segundo matrimonio, acaeció en vida del señor C.A.A.A., pues, de la documental se estableció que el segundo matrimonio se terminó mediante la sentencia de divorcio acorde a la sentencia fechada 21 de marzo de 1984.

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no logró establecer que la cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hacia vida común con el causante, y que tal circunstancia no fue responsabilidad de éste sino a consecuencia del abandono del hogar y sin justa causa por parte de la cónyuge, cuando en realidad se encuentra demostrado que hacia el año de 1972, la señora M.E.C. abandonó su hogar para radicarse en los Estados Unidos, lugar donde contrajo nuevas nupcias; circunstancia que conlleva a probar que la mencionada señora CUAN, no le asistía interés alguno en volver al lado de su cónyuge, señor C.A.A.A..

4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante tuvo la intención de mantener el vínculo matrimonial con la cónyuge, cuando en realidad existe prueba referida a que el señor C.A.A.A., en forma libre, consciente y voluntaria solicitó declaraciones juramentadas donde se manifestara que el mismo convivía en unión marital de hecho con la señora FLOR ALBA ARIZA GORDILLO desde el año 1973; declaraciones que en efecto se llevaron a cabo y fueron aportadas al proceso, sin que las mismas fueran tachadas o controvertidas por la ad excludendum, a pesar de que tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, por lo tanto, se tiene como ciertas en irrefutables.

Dijo la recurrente que los mencionados errores obedecieron a las siguientes explicaciones:

El primero, porque el Tribunal apreció en forma errónea los testimonios extra juicio, solicitados en vida por el propio pensionado, los que demuestran la convivencia entre ellos (f.° 13, 14, 278 a 283). Aseguró que el juzgador colegiado, desestimó esa prueba que fue controvertida en la instancia...

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