SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01198-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01198-01 del 23-02-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteT 6600122130002016-01198-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2404-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2404-2017

Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01198-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculadas la Procuraduría y Defensoría de la Regional de Risaralda, así como la Alcaldía y Personería de Dosquebradas.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se le ordene al accionado «aplicar art. 84 Ley 472/98 y art 121 CGP» (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que interpuso una acción popular contra el Banco Popular, bajo el radicado 2013-00200, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

2.2. Señaló que en el aludido trámite nunca se han aplicado los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, ni el 121 del Código General del Proceso, pese a que el mismo se ha tenido en cuenta para decretar el desistimiento tácito en otros procesos.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Municipio de Dosquebradas indicó que desconocía de la inactividad en el proceso que aducía el actor, la que seguramente era producto de la congestión judicial; que si bien los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 establecen que el juez debe impulsar la acción oficiosamente y observar los tiempos procesales, «no es habitual en Colombia que se cumplan dichos términos, como consecuencia de la cantidad de procesos»; que existía falta de legitimación por pasiva, pues no es el agente que presuntamente amenaza los derechos fundamentales, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite (folio 10, cuaderno 1).

2. La Personería de Dosquebradas adujo que el estrado convocado la requirió para que asumiera la carga de notificar a la comunidad del auto admisorio de la acción popular formulada por el ahora accionante; que el 23 de septiembre de 2016 le contestó que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 472 de 1998 le correspondía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos financiar los gastos en que debía incurrir para dar cumplimiento a lo previsto en el canon 21 ídem, pues si bien tiene la función de defender los intereses colectivos, el legislador destinó un fondo para la financiación de los gastos que se susciten con dichas acciones constitucionales; que a la fecha no ha sido notificada del auto admisorio; y que pedía su desvinculación, en tanto no ha vulnerado derecho alguno.

3. La Procuraduría Regional de Risaralda refirió que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y como no le ha sido comunicado dicho pacto, solicitó su desvinculación de este trámite excepcional (folio 31 vuelto, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo tras aplicar la presunción de veracidad por el silencio del accionado, pues observó que desde el 7 de noviembre de 2013 fue admitida la acción popular, pero todavía no existía decisión de fondo, pese a que no se trataba de un caso complejo que justificara esa tardanza.

Ordenó al estrado acusado que «impulse el proceso radicado… 2013-00200-00»; y que se remitan «copias de estas diligencias a la Sala Administrativa del CSJ para que analice la problemática del caso y adopte las medidas pertinentes, si a ello hay lugar» (folio 38, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas impugnó la referida decisión señalando que no fue notificado de la admisión del resguardo, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse y, por ende, no resultaba acertado que se hubiesen tenido como ciertas las manifestaciones del promotor; que el gestor promovió previamente dos acciones populares, las que fueron denegadas; que el actor popular no ha cumplido con su carga procesal; que con la actuación no se transgreden los derechos del promotor, pues ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas que le competen, por lo que mal puede dolerse de la mora en el trámite; y que ha venido impulsando el proceso de manera oficiosa.

2. El accionante también apeló reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que de no prosperar su acción solicitaría vigilancia judicial, administrativa y presentaría acción de cumplimiento, pues el accionado desconoce la Ley 472 de 1998 que le ordena el impulso oficioso de la acción popular (folio 29, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la...

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