SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98829 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98829 del 14-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteT 98829
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7837-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP7837-2018

Radicación n.° 98829

Acta 191

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por C.A.M.G. contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados L.J.M.P. [quejoso dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. El 2 de febrero de 2015[1] la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, suspendió por el término de 18 meses en el ejercicio de la profesión de abogado a C.A.M.G. por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 4 y 9 de los artículos 30 y 33 de la Ley 1123 de 2007.

1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ratificó.

1.5. Inconforme con lo anterior, M.G. presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Indicó que los demandados señalaron que presionó y coaccionó a los testigos para que cambiaran los hechos de la investigación penal seguida en contra L.J.M.P., sin probar que se encontraba inmerso en las conductas imputadas, pues en ningún momento los declarantes manifestaron haber sido obligados o forzados para modificar los hechos que involucraban a M.P., «entendiendo que para el logro de tal cometido debí emplear la fuerza física o la fuerza psicológica o moral, lo cual nunca fue probado porque ese suceso no tuvo lugar en el mundo real».

Adujo que los accionados no valoraron en forma correcta el material probatorio obrante en la causa, toda vez que la apreciación de los mismos se hizo desde lo manifestado por los testigos de cargo, sin hacer ningún esfuerzo para despejar las dudas denunciadas.

El accionante solicita anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra.

2. La respuesta

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

La Presidente y la Magistrada Ponente solicitaron negar el amparo al considerar que al interior del proceso disciplinario seguido en adversidad del interesado se respetaron las garantías fundamentales de éste, razón por la que consideran que no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendido a 18 meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En el presente asunto, C.A.M.G. pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 2 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y de 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales:

[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un J. aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional...

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