SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00394-01 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00394-01 del 22-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00394-01
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC18925-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18925-2017

Radicación n°. 08001-22-13-000-2017-00394-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por F.A....C.C. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad, las Sociedades Valorex S. A., P.S.A., New Life Medical Colombia S. A. S., Financiamend, Dual Trens S. A. S, P.L., F., I.S. y M.S.A.S., INV E.B., D.E.B.B., A.Q., W.M.V., J.I.F., L.E.L.C., M.A.N.F., A.M.C.P. y Aura Lucia Franco Torres.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda digna, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «el inmueble identificado con número de matrícula 040-404902, ubicado en carrera 58 entre las calles 91 y 94, apto 202, Edificio Rigal de Barranquilla, es de [su] propiedad»,

2.2. Que en el despacho encartado cursa proceso ejecutivo adelantado por la Empresa Valorex S.A., contra la Sociedad Inversiones E.B. y otros, trámite en el que la demandante solicitó el embargo y secuestro de varias propiedades de los socios demandados.

2.3. Que se fijó como fecha para realizar la diligencia de remate para el día 26 de septiembre de 2017 únicamente respecto a uno de los predios objeto de cautela el cual es de su propiedad siendo que «existen otros bienes de los actuales socios embargados y acreedores por notificar e integrar».

2.4. Que se encuentra pendiente «la carga procesal impuesta al demandante VALOREX SA, que consistió en la notificación del proceso a un tercero, la acreedora hipotecaria DILIA ESPERANZA BORJA BONADIEZ, cuyo mandato ha sido reiterado por el despacho mediante autos de agosto 30 de 2011, abril 23 de 2013, 27 de noviembre de 2014 y julio 24 de 2015, tal como se observa en los anteriores autos mencionados y en especial en la copia número 20 de la demanda, […], en fecha 07 de octubre de 2015. A estos acreedores se les debe garantizar su oportunidad procesal de defensa y de participación en la Litis, toda vez que tienen intereses directos y de vital importancia para la finalidad del mismo, como también a [él], se [le] debe garantizar el pronunciamiento de esa acreedora, porque pudo ya cesar dicha obligación y los bienes de los socios serian solidarios por el embargo inscrito, porque pudo ejercer su derecho e iniciar ya proceso por separado; además por múltiples razones se hace necesario escuchar su versión y dar lugar a la defensa de los derechos y la protección de los [suyos]».

2.5. Que la célula judicial encartada «ha hecho caso omiso, NUNCA se pronuncia y no vincula al tercero acreedor hipotecario, para que haga valer los derechos que les corresponden dentro del citado proceso» además que al referido litigio «se debe vincular también a J.C.S.G., actual dueño y representante legal de P.S.A., entidad demandada».

2.6. Que «por ser un proceso de litisconsorcio mixto necesario, se debe vincular a los socios, terceros necesarios: J.F., representante legal de FINANCIAMEND, 2. M.M....R. legal de NEW LIFE MEDICAL COLOMBIA S.A.S 3. J.F., DUAL TRENDS S.A.S, 4. J.P.A., PASTEUR (LABORATORIOS) 5. J.R., por FENALCO 6. A.Q. 7. W.M.V. 8. SEXTO CIVIL CIRCUITO BARRANQUILLA. 9. J.I.F.. 10. LUZ E.L.C....C.. 32.607.227, quien a la fecha se encontraba actuando como gerente y representante legal de VALOREX SA. 11, M.A.N.F., cédula 12.556.392, suplente de gerencia de Progresalud S. A.».

2.7. Que afirma que se «ha radicado ante el juez escrito de nulidad por indebida notificación y nulidad por falta de notificación e integración de la Litis» y de igual forma ha solicitado el «llamamiento en garantía del presunto estafador y hoy dueño de Progresalud S. A., J.C.S.G. y otros».

3. Por lo anterior, solicita que se ordene «SUSPENDER la diligencia de remate al inmueble identificado con número de matrícula 040-404902, ubicado en carrera 58 entre las calles 91 y 94, apto 202, E.R. de Barranquilla, diligencia programada para el día 26 de septiembre de 2017, por la flagrante violación a [sus] derechos constitucionales fundamentales, toda vez que no puedo esperar los diez días del fallo de tutela, sin que se [le] cause un daño grave e irremediable contra [su] patrimonio económico y contra [sus] derechos fundamentales» y que «en un término máximo de 48 horas restablezcan el orden social violado y en consecuencia realicen control de legalidad sobre los hechos antes mencionados, para que se surta la notificación si es viable, se conceda llamamiento en garantía a J.C.S.G., o se decrete de plano la nulidad de lo actuado por la indebida notificación e integración de la Litis» (fls. 1-7).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado sostuvo que la tutela impetrada «no resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que de los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega».

Precisó, que «por otra parte, y en gracia de discusión que pudiere afirmarse que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia; no ocurre lo mismo con los requisitos previstos por la decantada jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra providencias judiciales; puesto que no es dable afirmar que respecto a las actuaciones judiciales objeto de tutela hubiere operado un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material sustantivo, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente constitucional, como alega el quejoso; así mismo, las actuaciones atacadas en sede de tutela fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo fundamentada en los supuestos legales, con total concordancia entre los fundamentos que la sustentaron, a más de haber sido debidamente motivadas».

Relevó, que «los hechos puesto[s] en conocimiento por el accionante, sólo fueron manifestados mediante memoriales allegados en fecha 22 de septiembre de 2017, esto es a sólo 4 días calendario de la fecha fijada para llevar a cabo la diligencia de remate del bien cautelado dentro del presente proceso; siendo que el accionante se notificó del mandamiento de pago por intermedio de apoderado judicial, en fecha 23 de octubre de 2008, dejando fenecer la oportunidad para contestar la demanda y formular las respectivas excepciones; y teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 64 del C.G.P., que señala como oportunidad para formular llamamiento en garantía con la presentación de la demanda o su contestación, se advierte en forma clara la improcedencia de la misma en este estado procesal del proceso; lo mismo se predica de las temerarias solicitudes de nulidad formuladas por los apoderados del gestor del derecho de amparo, que formularon incidente de nulidad en fecha 21 y 22 de septiembre de 2017, lo cual se advierte en medidas dilatorias para la continuación del proceso, en particular la diligencia de remate cuya celebración estaba prevista para el día de hoy» (fls. 69 y 70).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla refirió que «conoció del Proceso Ejecutivo adelantado por VALOREX S.A. contra INVERSIONES E.B.S. y radicado bajo el N° 080013103006-2008-00218-00; proceso en el cual de acuerdo...

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