SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01219-01 del 24-08-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874066796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01219-01 del 24-08-2012

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002012-01219-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).



Discutido y aprobado en S. de 22-08-2012



REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01219-01



Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, Especializada en Restitución de Tierras, denegó la acción de tutela promovida por M.E.H.E. frente a la Gobernación de Cundinamarca –fondo de pensiones-, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo Administrador de Pensionar ING, los Hospitales S.J. de Dios de Zipaquirá y Nuestra Señora del C. de el Colegio y la Secretaría de Salud de este departamento.

ANTECEDENTES



1º.- Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, mínimo vital, integridad personal y protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente quebrantados por la entidad accionada, en el trámite de la liquidación del bono pensional.


2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes:


2.1.- Que laboró para las instituciones de salud, ESE S.J. de Dios de Zipaquirá, desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 16 de febrero de 1975 y, en el Hospital de Nuestra Señora del C. del Colegio entre el 16 de noviembre de 1976 y 1º de febrero de 1979, razón por la cual la Gobernación de Cundinamarca acusada tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, equivalente al “29% del valor total por los períodos servidos para las mencionadas entidades y de la cual se causó su redención normal el día 15 de diciembre de 2011”.

2.2.- Que como afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, elevó por conducto de su Administrador de Fondo derecho de petición el 5 de octubre de 2011, solicitando la emisión de dicho cupón, siendo respondido seis meses después en contravía a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, que prevé que la redención debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la solicitud; sin embargo, “objet[ó] el pago pensional por no haber adelantado los contratos de concurrencia que exige la ley” y, en respuesta a ello la citada A.F.P., el 23 de abril de 2012, la rechazó con fundamento en el “el fallo 5242 del Consejo de Estado de 2010, determinó que no había lugar a que las instituciones de salud fueran concurrentes en su pasivo pensional con anterioridad a 31 de diciembre de 1993, pues esa no era la esencia de la norma y por lo cual decret[ó] la nulidad parcial de la expresión ‘y las instituciones hospitalarias concurrentes’ de los artículos 3, 4, 7, 10 y 11 del Decreto 306 de 2004. Así mismo argumentó que la Ley 1438 de 2011 en su artículo 29 determinó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE pues ella[s] no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993 y en ese entonces eran financiados y administradores por el Departamento y Gobierno Nacional”.


2.3.- Que no obstante lo antes discurrido, el “11 de mayo de 2012, el Departamento de Cundinamarca objeta nuevamente el pago del bono pensional dando una serie de argumentos administrativos que van en contravía de lo establecido en las normas con respecto al pago del pasivo pensional de las Instituciones Hospitalarias e indicando que puede pagar sólo el bono por la ESE SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA, negando el pago del bono por el período servido a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DEL COLEGIO…”, amén que en la misma respuesta, dijo, desconocer el mentado fallo y al margen señaló que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le competía “firmar el otro sí para el pago”, a pesar que, este trámite administrativo debía asumirlo la mentada acusada, en forma por demás “diligente”, pero a la fecha no lo ha realizado.


3º.- Solicitó, en consecuencia, que ordene a la Gobernación de Cundinamarca reconozca y pague la mentada prestación, asimismo que cancele los intereses por mora causados conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995.



LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y TERCEROS



1º.- El J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó rechazar de plano la petición de amparo por cuanto la actora pretende omitir el trámite administrativo de “VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL de la beneficiaria del bono”, habida cuenta que en el presente asunto la Gobernación de Cundinamarca manifestó que “NO ES RESPONSABLE por los tiempos laborados por la accionante ante la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, por no encontrarse incluida…MARÍA ELSA HIGUERA ESCOBAR dentro del contrato de concurrencia suscrita con dicha entidad, la AFP ING debe solicitar al referido empleador que proceda a corregir la información por el suministrada y una vez cuente con la nueva certificación laboral, debe ingresar la misma en el sistema interactivo de esta oficina, con el fin de consolidar la información relacionada con la historia laboral válida para bono pensional de la accionante y poder así continuar con el trámite de liquidación, emisión y redención del mismo”. (fl. 15 cdo. Tribunal).


Agregó, que como quiera que la mentada entidad “objetó el reconocimiento de la cuota parte financiera a su cargo”, esta entidad se encuentra LEGALMENTE IMPEDIDA, para atender favorablemente la solicitud de emisión y redención de bono pensional que al respecto elevó a través del sistema interactivo la AFP ING”, hasta tanto no se aclare...

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